JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)
JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.
SECRETARIO: Abg. JESUS FIGUEROA SALAZAR
IMPUTADO: OMITIDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FISCAL: Dr. PEDRO LAREZ TABARE
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. OSCAR EMILIO PINO.
VICTIMA: YANDRY CAROLINA MAITA ALFARO.
Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
Le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: OMITIDO, a quien le Imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano. Por considerar que: “En fecha 18 de septiembre de 2007 y siendo aproximadamente entre las seis y siete de la mañana, se encontraban los funcionarios Yessid Eduardo Palma Espinayu y la hoy Occisa Yandri Carolina Maita Alfaro en labores de guardia en el puesto de servicio en la quinta carrera Sur ubicado en la Plaza Revenga de El Tigre Estado Anzoátegui, cuando deciden ir a la casa del Adolescente se omite, que se Encuentra ubicada al frente de la referida Plaza una vez en el lugar proceden a despertarlo para que hiciera halados ya que se dedica a esta actividad procediendo yandri Carolina Alfaro, a dirigirse al baño cuando se presenta el ciudadano Isidro Antonio Bolívar, con una taza de café para CESID Eduardo Palma Espinayu y Yandri Carolina Maita Alfaro, como hacia todas las mañanas señalando se omite, que agarran unas galletas y cuando CESID Eduardo Palma escucha un matraqueo de un arma de fuego observando que el adolescente se omite, esta manipulando el arma de fuego con la que montaba guardia por lo que Yandri Carolina Maita Alfaro, le señala “Cuidado con eso no se juega” oyéndose una detonación de disparo de arma de fuego que impacta en la humanidad de Yandri Carolina Maita Alfaro quitándole la vida
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado y su defensor por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que el nuevo procedimiento Penal, el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.
Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención de que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela, por lo que la sanción que debe imponerse al acusado es la siguiente:
Vista la Admisión de Hechos por parte del Acusado OMITIDO, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la sanción definitiva de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, decreta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años; debido a que se ajusta al principio de proporcional al acusado OMITIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Vista la intervención del Defensor de Confianza y analizadas las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Acuerda imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo la Acusación. Así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, no teniendo este Tribunal objeción alguna, declara la Responsabilidad Penal del adolescente: OMITIDO, a quien se le impone la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, por resultar responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
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Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ.
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
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