JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP12-S-2008-001081
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTE: ANA MAILY ARTIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.974.060, asistida por el ABG. FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 19.202.
DOMICILIO PROCESAL: C. C. Plaza, Tercer piso, Local 4, El Tigre. Estado Anzoátegui.


La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició en virtud de solicitud presentada por la ciudadana ANA MAILY ARTIAGA, titula de la Cédula de Identidad No. 8.974.060, debidamente asistida por el ABG. FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.202.

Expone la solicitante, que: “En fecha Cuatro (04) de enero del año 2007, la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, quien es mayor de edad, venezolana, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.655.180; firmo un documento privado, en el cual me compra una CASA, de mi exclusiva propiedad, ubicada en la Calle Zulia No. 199, del Sector Zulia de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide: veinte metros de frente por cincuenta metros de fondo (20x50 Mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: parcela de terreno municipal; SUR: Calle Zulia, que es su frente; ESTE: parcela de terreno municipal y OESTE: parcela de terreno municipal. Construidas con paredes de bloque de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, electricidad interna y externa e instalaciones de aguas blanca y servidas entre sus características principales. Dicho inmueble me pertenece por haberlas construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, según documento TUTULO SUPLETORIO, tramitado a mi favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, en fecha 19 de marzo de 1999”. En razón de lo expuesto solicita a este Tribunal se ordene la comparecencia de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, antes identificada, para que convenga en reconocer en su contenido el documento privado que a tal efecto acompaña marcado con la letra “A” a la presente solicitud, fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil; a tales efectos solicitó la Citación de la ciudadana: ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, en la siguiente dirección: Calle Zulia, Casa No. 199, Sector Zulia de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 09/04/2008, se admitió la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE INSTRUMENTO PRIVADO y se acordó la Citación de la Ciudadana, ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, para compareciera al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación a los fines de llevar a cabo el acto de reconocimiento solicitado, librándose a efecto la Boleta de Citación correspondiente.

En fecha 09/04/2008, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de citación ante el Secretario donde expone y presenta la respectiva Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, debidamente firmada en fecha 28/04/2008, en el domicilio señalado para la practica de su citación.

En fecha 05/05/2008, oportunidad para llevar a cabo el acto de reconocimiento del contenido de Instrumento Privado, siendo las diez horas de la mañana (10:00am), y previa la comparecencia de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, asistida por la Abg. Elena Gibbs Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.260, el Tribunal procedió a recibirle juramento e impuesta de las generalidades y demás formalidades de ley, se procedió a leer y mostrar el contenido del documento presentado para su reconocimiento, procediendo esta a manifestar lo siguiente: “Reconozco parcialmente el contenido del Contrato de Compra Venta Privado celebrado entre mi persona y la vendedora Ana Maily Arteaga, suficientemente identificada en la presente solicitud, con las siguientes acotaciones: Primero: Existe un error en el área de construcción de la bienhechuría objeto de la presente venta, la cual no es de 1000mtrs²; Segundo: La bienhechuría descrita y objeto de la negociación no tenia, entre otras cosas instalaciones eléctricas internas y externas, como expresa la vendedora en su solicitud; Tercero: Si bien es cierto que el precio de venta pactado por ambas partes fue y es de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), que en la actualidad de conformidad con el proceso de reconversión monetaria nacional equivalen a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares de los denominados Fuertes (Bs.F. 25.000,00); La forma de pago fue posteriormente modificada de común acuerdo entra las partes conforme a los recibos de pagos correspondientes; pero a partir del mes de noviembre del año 2007, la identificada vendedora se ha negado a seguir recibiendo los respectivos pagos mensuales convenidos”.

Antes de resolver lo conducente este Juzgado de Municipio observa lo siguiente:

Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Toda vez que reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.

En el caso de autos, se observa que el reconocedor estando debidamente notificado compareció en la oportunidad correspondiente para ejercer su legitimo derecho, manifestando reconocer parcialmente el contenido del instrumento privado cuyo reconocimiento fue solicitado en el presente juicio, toda vez que infiere de su manifestación la existencia de un error en el área de construcción de la bienhechuría objeto de la presente venta, la cual no es de 1000mtrs²; y que la bienhechuría descrita y objeto de la negociación no tenia, entre otras cosas instalaciones eléctricas internas y externas, como expresa la vendedora en su solicitud.

Por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que el contenido del instrumento privado cuyo reconocimiento se ha solicitado, debe tenerse por legalmente reconocido, conforme a lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos: Que la ciudadana ANA MAILY ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.974.060, dio en venta a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.655.180, sobre unas bienhechirias, ubicadas en la Calle Zulia No. 199, del Sector Zulia de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide veinte metros de frente por cincuenta metros de fondo (20x50 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de terreno municipal midiendo veinte metros; SUR: Calle Zulia, midiendo veinte metros; ESTE: parcela de terreno municipal midiendo cincuenta metros y OESTE: parcela de terreno municipal midiendo cincuenta metros. Que las bienhechurías constan de construcción; con bases de concreto armado, paredes de bloque de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento y sus instalaciones de aguas blancas y servidas. Que el área de construcción que poseen las bienhechurias no es de 1000mtrs2 conforme a lo manifestado por la compradora. Que el precio de la venta fue y es cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), o su equivalente actual conforme a la Reconversión Monetaria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00), de los cuales la vendedora recibió a su entera y cabal satisfacción, en la forma indicada en el documento, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual conforme a la Reconversión Monetaria de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00), y que la diferencia restante de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente actual conforme a la Reconversión Monetaria de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00), serian cancelados en cuotas mensuales de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente actual conforme a la Reconversión Monetaria de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), pagaderos a partir de 28 de Febrero de 2007, Asimismo con el otorgamiento de la escritura hoy reconocida la vendedora trasmite a la compradora antes identificadas la posesión, propiedad y dominio. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara RECONOCIDO, el contenido del Documento Privado de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas ANA MAILY ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.974.060, e ISBELIA JOSEFINA SOTILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.655.180, en los términos señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese y Registrase. Déjese copia certificada de la presente decisión para su Archivo.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia Extensión el Tigre, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA



En esta misma fecha, se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA