JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 12 de Mayo de 2008
198º Y 149º

ASUNTO: BP12-V-2007-000298
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL – ASOCIACIONES COOPERATIVAS
PROCEDIMIENTO: BREVE
MOTIVO: COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIA
DEMANDANTE: JOSE VICENTE CANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.509.733; representado por la ciudadana LISETH RINCONES VILLARROEL, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.991, con domicilio procesal en calle La Planta de Hielo No. 13, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: COOPERATIVA EL MEREY 14, R.L, inscrita ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el No. 47, folio 410 al 241, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005, representado por su Presidenta AMELIS HERNANDEZ CANCINO, titular de Cédula de Identidad No. 10.061.175, con domicilio en la calle Venezuela No. 16-101, Sector Barrio Sur de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 16/05/2007, por la ABG. LISETH RICONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.991, con domicilio en la Calle Planta de Hielo No. 13, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE CANCINO, venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.509.733, demandando por COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIÓN SOCIETARIA, a la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L, representada en la persona de la Presidenta ciudadana AMELIS HERNANDEZ CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, Nº 10-58, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Alega el apoderado actor que en fecha 25 de Enero de 2.005, su mandante se constituyo en socio fundador de la COOPERATIVA EL MEREY14 R.L, teniendo el cargo de ASISTENTE DEL COORDINADOR DE EDUCACIÓN, tal como consta de los estatutos sociales de la mencionada cooperativa, que se acompaña marcados con las letras “B” y el carnét de trabajo, marcado con la letra “C”. Pero es el caso que el 05 de Diciembre de 2005, todos los socios de la mencionada cooperativa comenzaron a trabajar en las siguiente obras: PRIMERA: Obra de “Mantenimiento Guara Parque 39 Hectáreas” para el departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental de Petróleos de Venezuela, S.A., Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en la cual mi mandante tenia el cargo de Supervisor de la Obra, el monto aproximado de la obra fue de (Bs. 139.000.000,00), habiendo durado desde el 05 de Diciembre de 2005 hasta el 24 de febrero de 2006, fecha en la cual una vez finalizada la mencionada obra le cancelaron a mi mandante una LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de la cual anexo copia fotostática marcada con la letra “J”, y a la vez solicito la inhibición de la mencionada liquidación conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, Cuando el Nombre Correcto era EXCEDENTES DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIA y no LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: Obra denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Alumbrado Público Distrito San Tomé Frente N° 1, Campo Norte, para el Departamento Logístico de Petróleos de Venezuela, S.A., Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, teniendo mi mandante el mismo cargo de Supervisor de Obra, tal, como consta de los recibos de pagos marcados con las letras “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, que le otorgaban a mi mandante, CUANDO LA CALIFICACIÓN CORRECTA DEBERIA SER “ANTICIPIOS SOCIETARIOS” Y NO RECIBOS DE PAGO, el monto aproximado de la mencionada obra era de (Bs. 239.000.000,00), habiendo durado desde el 06 de Marzo de 2006 hasta el 02 de junio de 2006, de los cuales no le otorgaron a mi mandante lo que le correspondía como EXCEDENTES DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIOS. Habiendo terminado mi mandante en su condición de socio con la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L, el 16 de Octubre de 2006, por renuncia que le hizo firmar la Presidenta de la misma Cooperativa por el hecho de reclamos de los Estados financieros que deben rendir las Instancias de Administración y Control a los Socios, tal como consta de Copias Fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria, marcada con la letra “P”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, bajo el Número 48, Folios 355 al 368, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del 2006, de fecha 16 de Octubre de 2006. Dentro de las actividades de las obras en el primer contrato celebrado con la Contratante PETROLEOS DE VENEZUELA, San Tomé, relativo al Mantenimiento Parque Guara, San Tomé, Municipio Pedro Maria Freites.

En fecha 21/05/2007, se admitió la presente demanda presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CANCINO, a través de su Apoderada Judicial Abg. LISETH RINCONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.991, en contra de la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L, representada en la persona de su Presidenta ciudadana AMELIS HERNANDEZ CANCINO, por COBRO DE EXEDENTES DE PATICIPACIÓN SOCIETARIA, y se acordó la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación. Folio (64).

En fecha 04/06/2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno resultas donde deja constancia que la ciudadana AMELIS HERNANDEZ CANCINO, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L, se negó a firmarle recibo de citación constante de Siete (7). Folio (65).

En fecha 04/06/2007, se acordó Librar Boleta de Notificación por Secretaria de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de participar a la demandada la consignación del ciudadano alguacil, en la cual expone que la ciudadana AMELIS HERNANDEZ CANCINO, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente. Folio (73).

En fecha 07/06/2007, el ciudadano Secretario de este Tribunal, deja constancia que en fecha 07/06/07, se traslado al domicilio de la demandada ubicada en la dirección la calle Venezuela No. 16-101, Sector Barrio Sur de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación librada conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida por un ciudadano que se identifico como: JOSÉ HERNANDEZ. Folio (75)

En fecha 25/06/2007, Se recibió diligencia presentada por la Abg. LISETH RINCONES, donde solicita por Secretaria cómputos de día de Despachos. Folio (76)

En fecha 26/06/2007, Se dicto auto, acordando lo solicitado por la Abg. LISETH RINCONES, en diligencia de fecha 25/06/07. Folio (78)

En fecha 25/07/2007, Se dicto auto, acordando por secretaria sacar el computo de Lapso Probatorio. Folio (79)

En fecha 09/07/2007, Se recibe escrito de la Abg. LISETH RINCONES, escrito de Promoción de pruebas, constante de seis (6) folio útiles y veinticinco (25) anexos. Folios ochenta y siete (87) al ciento diez (110).

En fecha 09/07/2007, Se recibe escrito presentado por el Abg. HEBERTO CONTRERAS CUENCA, solicitando al Tribunal se sirva Ratificar, la validez de la notificación practicada a la Demandada de autos. Folio (113)

En fecha 25/07/2007, Se dicto auto admitiendo el Capitulo Uno, por ser legales y procedentes, en cuanto al Capitulo dos y tres del referido escrito se Negó su Admisión, por cuanto el Tribunal no dispone del tiempo necesario para su evacuación, y asimismo se dicto auto, agregando lo solicitado por el Abg. HEBERTO CONTRERAS CUENCA, en diligencia de fecha 09/07/2007. Folio (112 y 115)

En fecha 26/07/2007, se recibe diligencia presentada por la LISETH RINCONES, donde solicita por Secretaria sacar computo de días de Despacho desde el 25/06/2007 al 25/07/2007, ambas fechas inclusive, igualmente APELA, del auto de fecha 25/07/2007. Folio (116).

En fecha 30/07/2007, El ciudadano secretario de este Tribunal certifica Copias Fotostáticas de originales que cursan en el expediente BP12-V-2007-000298. Folio (118).

En fecha 30/07/2007, Se dicto auto, acordando el desglose de lo solicitado en diligencia de fecha 26/07/2007, así mismo se ordeno la apertura Cuaderno separado de apelación. Folio (119)

En fecha 01/08/2007, se acordó expedir computo por secretaria de los días de despacho. Folio (120).

En fecha 02/08/2007, Se recibe diligencia presentada por la Abg. LISETH RINCONES, donde expone que: Desiste de la Apelación de fecha 30/07/2007. Folio (121).

En fecha 26/11/2007, Se recibe diligencia presentada por la Abg. LISETH RINCONES, donde solicita la ciudadana Juez el avocamiento sobre la causa. Folio (123).

En fecha 06/05/2008, Se dicto auto donde por recibido y visto el Cuaderno Separado de Apelación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde la ciudadana Juez Temporal Abg. Karellis Rojas Torres, Homologó el Desistimiento del Recurso de Apelación formulado por la parte recurrente, se acuerda agregarlo a los autos a los fines legales correspondientes. Folio (126).

En fecha 06/05/2008, se recibe diligencia presentada por la Abg. LISETH RINCONES, donde solicita de Tribunal, se sirva dictar Sentencia, dictando en la misma fecha auto acordando lo solicitado. Folio (127-129).

Ahora bien esta Juzgadora para decidir observa:

Se observa del cuaderno principal del presente expediente en los folios que rielan desde el sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) ambos inclusive, que la ciudadana Amelis Hernández Cancino, fue ampliamente notificada de la interposición de la presente demanda por Cobro de Anticipo Societario de conformidad con lo Dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la nota estampada en el expediente por parte del Secretario Titular de este Tribunal de Municipio. Una vez verificada como ha sido por parte de esta Juzgadora que se ha cumplido con los extremos exigidos por la Ley Procesal Adjetiva para la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil y siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación, habiéndose agotado las horas de despacho la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el articulo 887 del CPC que establece “Si faltare la demandada al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el articulo 362 del mismo código que preceptúa si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca”
En el presente caso concurren los tres supuestos de procedencia para declarar a la parte demandada confesa, ya que es cierto que la parte demandada Ciudadana AMELIS HERNÁNDEZ CANCINO, titular de la cédula de identidad N° 10.061.175 actuando en su carácter de PRESIDENTA de la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L., incumplió en el pago de los excedentes societarios por la cantidad estimada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que reexpresado conforme a la reconvención monetaria hacen la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), por concepto de los contratos que realizó la COOPERATIVA EL MEREY 14, R.L, para la contratante PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A San Tomé Estado Anzoátegui, encontrándose amparada esta acción en el segundo aparte del artículo 34 de el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Con la confesión de la demanda acepta los hechos controvertidos en el escrito libelar el actor probo los hechos alegados y ninguna prueba consta en le expediente que favorezca a la demandada. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIA, incoado por la Abg. LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.991, domiciliada en la Planta de Hiel No. 13 de San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE CANCINO, venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.509.733, en contra de la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L, a través su Presidenta ciudadana AMELIS HERNANDEZ CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, Nº 10-58, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por haber operado la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA.
Regístrese y déjese copia certificad de la presente decisión.
A los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho, en el despacho de la ciudadana Juez Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA.


En esta misma fecha, se publico la presente Decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA.