REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000298
ASUNTO: BP12-V-2007-000298
SENTENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
JUICIO: CIVIL – ASOCIACIONES COOPERATIVAS
PROCEDIMIENTO: BREVE
MOTIVO: COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIA
DEMANDANTE: JOSE VICENTE CANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.509.733; representado por la ciudadana LISETH RINCONES VILLARROEL, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.991, con domicilio procesal en calle La Planta de Hielo No. 13, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: COOPERATIVA EL MEREY 14, R.L, inscrita ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el No. 47, folio 410 al 241, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005, representado por su Presidenta AMELIS HERNANDEZ CANCINO, titular de Cédula de Identidad No. 10.061.175, con domicilio en la calle Venezuela No. 16-101, Sector Barrio Sur de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Mayo de Dos Mil Ocho, la abogado LISETH RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.991, presentó diligencia solicitando ACLARATORIA de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en la presente causa y publicada por este Juzgado en fecha doce de mayo de dos mil ocho, en la causa incoada contra Cooperativa El Merey 14, R.L.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
(…) a) en cuanto a la condena en costas a la parte demandada en conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil nada señala la sentencia. B)- en cuanto al domicilio de la demandada es la que aparece en autos “Calle Venezuela Nº 16-101, Sector Barrios Sur de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui” y no la que aparece en la sentencia. C)- Falta la cédula de identidad de la representante legal de la Cooperativa El Merey 14, R.L (…)
En este sentido, esta Juzgadora constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Primer (1er) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Civil. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma.
Esta sentenciadora observa que bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 12 de Mayo de 2008 declaró Con Lugar la presente demanda por COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIA, incoado por la Abg. LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.991, domiciliada en la Planta de Hiel No. 13 de San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE CANCINO, venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.509.733, en contra de la COOPERATIVA EL MEREY 14 R.L, a través su Presidenta ciudadana AMELIS HERNANDEZ CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, Nº 10-58, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por haber operado la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA.
Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar que se cometió un error de trascripción por cuanto se obvio el numero de cédula de identidad de la representante de la Cooperativa El Merey 14 R.L, Ciudadana AMELIS HERNANDEZ CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.175 y el domicilio de esta, siendo el correcto el ubicado en la Calle Venezuela Nº 16-101, Sector Barrio Sur de San José de Guanipa; Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se pudo evidenciar que en la dispositiva del fallo se obvio el petitorio referido a la condena en costas al demandado. Y es Por lo tanto que, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procesal Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogado LISETH RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.991, apoderada judicial del demandante Ciudadano JOSÉ VICENTE CANCINO. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Del Municipio San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia definitiva publicada en fecha: 12 de Mayo de 2008 solicitada por la abogado LISETH RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.991, apoderada judicial del demandante Ciudadano JOSÉ VICENTE CANCINO; en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de la Jueza del Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
El Jueza Titular,
Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario,
Abg. Francisco González Acosta