REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000302
ASUNTO: BP12-V-2008-000302
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio observa que se incurrió en error sustancial al dictar el auto de fecha 17/04/2008 donde se declara Competente para el conocimiento de la presente demanda y se admite la misma.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al admitir la acción sin previo análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, al igual que haber establecido erróneamente en dicho auto el lapso de emplazamiento previsto en el procedimientos breve y no en el procedimiento por intimación, para que la demandada una vez intimada ejerza sus derechos y defensas, de forma que este error es imputable al Tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha diecisiete de abril del dos mil ocho, en virtud del error cometido por el Tribunal, al indicar que se admite de demanda, sin expresar el fundamento jurídico del procedimiento a ser aplicado conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar como lo es la aplicación del Procedimiento por Intimación, y en consecuencia sin previo análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez conllevo a la aplicación errónea del lapso para el emplazamiento establecido en el Procedimiento Breve y no el lapso correspondiente al Procedimiento Especial por Intimación, que en todo caso de resultar admisible la presente demanda sería el procedimiento aplicable para el caso de marras, por lo ser Especial preferente ante lo Ordinario.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar la Dejar sin efecto el auto de fecha 17/04/2008 y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 18/05/2008 dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y así se decide.-
En la sala del despacho de la ciudadana Jueza Titular a los Ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.-
La Jueza Titular,
Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario Titular,
Abg. Francisco González Acosta