REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000097
PARTE ACTORA: LARRY JOSE GONZALEZ, HEDER JOSE GUERRA, MARCOS ANTONIO GRIMAN GARCIA, JOSE RAFAEL MARTINEZ GARCIOA y LUIS ALEXANDER FIGUEREDO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.104.914, 14.440.995, 11.908.530 y 13.473.549 respectivamente. .
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.599.
DEMANDADA: “SERENOS RESPONSABLE SERECA”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy veintisiete (27) de mayo del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, la cual hubo de diferirla por una sola vez , por razones de capacidad de trabajo y motivos de enfermedad. En este sentido se presento la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.599., en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, dejándose expresa constancia que la parte demandada “SERENOS RESPONSABLE SERECA”, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, por lo que una vez revisada la petición de las partes actoras y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por los demandantes, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ, antes identificado, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad de dicha empresa , fue de tres (03) meses y trece días exactamente, entre el horario comprendido de Siete (07) de la mañana a Siete (07) de la tarde y con el sábado libre, y que se interrumpió por despido del trabajador; En el caso de HEDER JOSE GUERRA, también identificado anteriormente, se desempeñaba de igual forma como Oficial de Seguridad de la empresa, y la duración de la relación laboral fue de dos años,(02) seis meses (06) y veinticinco días (25), cumpliendo un horario de siete (07) de la tarde a siete (07) de la mañana; En el caso del trabajador MARCOS ANTONIO GRIMAN GARCIA, también identificado anteriormente, se desempeñaba como Oficial de Seguridad de dicha empresa y la duración de la relación laboral fue de dos (02) años y trece (13) días, cumpliendo un horario de siete (07) de la mañana a siete (07) de la noche; En el caso del trabajador JOSE RAFAEL MARTINEZ GARCIA, también identificado anteriormente, se desempeñaba como Oficial de Seguridad de la empresa, y la duración de la relación laboral fue de tres (03) años y dieciséis (16) días, cumpliendo un horario de siete (07) de la noche a siete (07) de la mañana y en el caso del trabajador LUIS ALEXANDER FIGUEREDO FLORES, también identificado anteriormente, se desempeñaba como Oficial de Seguridad de la empresa y la duración de la relación laboral fue de tres (03) meses y doce(12) días, por lo que deben calculárseles sus beneficios laborales a todos por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo los trabajadores devengaban los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la partes demandantes reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: Para el caso del ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A”, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. 614,79 / 30 días = Bs. 20,49 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. 23,96, en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 30/04/07 al 13/08/07, por el tiempo de tres (03) meses y trece (13) días exactos , se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 15 días, que comprenden los días de antigüedad del tiempo de servicios que multiplicados por el salario integral previamente establecido de Bs. 23,96 nos da una cantidad a reconocerle al trabajador por este concepto de trescientos cincuenta y nueve bolívares fuerte con cuarenta céntimos (359,40 Bs., F ), pero como lo demandado fue cincuenta y dos bolívares fuerte con cincuenta y un céntimos, esto es lo que se condena a pagar. ASI SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de cinco punto cincuenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 20,49 le da un monto de ciento doce bolívares fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 112,69).ASI SE DECIDE
3.- Por concepto de utilidades, correspondiente a los tres meses laborados , le corresponde la cantidad de setenta y seis bolívares fuerte con ochenta y tres céntimos (Bs., F 76,83), es decir, se dividen 15 días de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo entre doce meses del año, lo cual nos da un resultado de 1,25 días, lo cual hay que multiplicarlo por tres meses laborados y nos da un resultado de 3,75, los cuales hay que multiplicarlos por el salario diario normal (20,49), lo que arroja un resultado de Bs. 76,83..ASI SE DECIDE.
4.- Por concepto de indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de 25 días que multiplicados por el salario integral de 23,96, le da una cantidad a cobrar de quinientos noventa y nueve bolívares fuerte (Bs. F. 599). ASI SE DECIDE.
5.- En relación con la última quincena quincena reclamada, se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de trescientos siete bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 307,39). ASI SE DECIDE.
6. Por concepto de Cesta Ticket; tomando en cuenta la admisión de los hechos producida en la presente causa, el tribunal da por cierto la circunstancia de que el trabajador al reclamar un tiempo de servicio prestado por tres meses y trece días, es de suponerse que tales días fueron efectivamente laborados y en consecuencia condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad reclamada, la cual consiste en trescientos siete bolívares fuerte con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 307,35). Y ASI SE DECIDE.
7.- Con relación a la reclamación de los salarios caídos, este Tribunal considera tal petición improcedente, toda vez que tales derechos nacen como resultado de la interposición de un procedimiento administrativo sustanciado por ante el Ministerio del Trabajo y cuando este ha sido declarado con lugar. El Trabajador LARRY GONZALEZ, en la presente causa no demostró que tal procedimiento se llevó a cabo, solo se evidencia la interposición por su parte de la respectiva solicitud de reenganche, que en todo caso lo que permite es evidenciar, en esta admisión de hechos, que el trabajador fue despedido injustificadamente, y por ende, el hecho de hacerse acreedor del derecho a las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se le han reconocido en la presente decisión. En consecuencia se niegan los salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.104.914, es de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.1455,77) .
SEGUNDO: Para el caso del ciudadano LUIS ALEXANDER FIGUEREDO tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A”, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. . 614,79 / 30 días = Bs. 20,49 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. 23,96, en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 30/04/2007al 13/08/2007 por el tiempo de tres (03) meses y trece (13) días exactos , se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 15 días, que comprenden los días de antigüedad del tiempo de servicios que multiplicados por el salario integral previamente establecido de Bs. 23,96 nos da una cantidad a reconocerle al trabajador por este concepto de trescientos cincuenta y nueve bolívares fuerte con cuarenta céntimos (359,40 Bs., F ), pero como lo demandado fue cincuenta y dos bolívares fuerte con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 52,51), esto es lo que se condena a pagar. ASI SE DECIDE.
2.-.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de cinco punto cincuenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 20,49 le da un monto de ciento doce bolívares fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 112,69). ASI SE DECIDE
3- Por concepto de utilidades, correspondiente a los tres meses laborados , le corresponde la cantidad de setenta y seis bolívares fuerte con ochenta y tres céntimos (Bs., F 76,83), es decir, se dividen 15 días de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo entre doce meses del año, lo cual nos da un resultado de 1,25 días, lo cual hay que multiplicarlo por tres meses laborados y nos da un resultado de 3,75, los cuales hay que multiplicarlos por el salario diario normal (20,49), lo que arroja un resultado de Bs. 76,83..ASI SE DECIDE.
4.- Por concepto de indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de 25 días que multiplicados por el salario integral de 23,96, le da una cantidad a cobrar de quinientos noventa y nueve bolívares fuerte (Bs. F. 599). ASI SE DECIDE.
5.- En relación con la última quincena quincena reclamada, se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de trescientos siete bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 307,39). ASI SE DECIDE.
6.- Por concepto de Cesta Ticket; tomando en cuenta la admisión de los hechos producida en la presente causa, el tribunal da por cierto la circunstancia de que el trabajador al reclamar un tiempo de servicio prestado por tres meses y trece días, es de suponerse que tales días fueron efectivamente laborados y en consecuencia condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad reclamada, la cual consiste en trescientos siete bolívares fuerte con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 307,35). Y ASI SE DECIDE.
7.- Con relación a la reclamación de los salarios caídos, este Tribunal considera tal petición improcedente, toda vez que tales derechos nacen como resultado de la interposición de un procedimiento administrativo sustanciado por ante el Ministerio del Trabajo y cuando este ha sido declarado con lugar. El Trabajador LUIS ALEXANDER FIGUEREDO, en la presente causa no demostró que tal procedimiento se llevó a cabo, solo se evidencia la interposición por su parte de la respectiva solicitud de reenganche, que en todo caso lo que permite es evidenciar, en esta admisión de hechos, que el trabajador fue despedido injustificadamente, y por ende, el hecho de hacerse acreedor del derecho a las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se le han reconocido en la presente decisión. En consecuencia se niegan los salarios caídos. ASI SE DECIDE
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano LUIS ALEXANDER FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 4.578.245 , es de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.1455,77) .
TERCERO: Para el caso del trabajador HENDER JOSE GUERRA tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A”, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. . 614,79 / 30 días = Bs. 20,49 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. 23,96, en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 06 de Noviembre del año 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 06 de Noviembre del año 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a las partes actoras, ciudadanos LARRY JOSE GONZALEZ, HEDER JOSE GUERRA, MARCOS ANTONIO GRIMAN GARCIA, JOSE RAFAEL MARTINEZ GARCIOA y LUIS ALEXANDER FIGUEREDO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.104.914, 14.440.995, 11.908.530 y 13.473.549 respectivamente, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, quince (15) de Enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA G..
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PEREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PEREZ
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Angel Parra
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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