REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000263
PARTE ACTORA: CESAR GUAPURICHE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA DE CAUCHOS, C.A. (COMCAUCA II)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano CESAR GUAPURICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.515.633, asistido por la abogada JOSIBEL REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.285.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia de sustitución de Poder que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, y por la empresa COMPAÑIA DE CAUCHOS II, C.A. (COMCAUCA II), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el N° 33, Tomo A-56, comparece el abogado ANGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 10.293.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de Poder apud acta que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor ciudadano CESAR GUAPURICHE, ya identificado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; el apoderado judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al catorce (14), que suman un total por concepto de prestaciones sociales de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.710,92), por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000), de acuerdo al decreto de reconversión monetaria dictado por el ejecutivo nacional, se deja constancia que la presente transacción incluye las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales correrán por cuenta de cada una de las partes que contrato los servicios. Dicho pago se realizará de la siguiente manera: el día 20 de mayo de 2008, en una sola cuota, que consignará el demandado dejando constancia de haber realizado el pago al actor, mediante diligencia por ante la URDD, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el actor, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
El actor y su apoderada judicial,




El apoderado judicial de la demandada






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”