REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000282
DEMANDANTE: BRIGIDO ANTONIO ESPINOZA CALZADILLA
DEMANDADO: PHATON SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha nueve (9) de mayo de 2008, este Tribunal declaró oralmente la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, en el juicio incoado por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESPINOZA CALZADILLA en contra de la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A., en la demanda por Cobro de prestaciones sociales, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 14 y 15, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar. En aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a ese acto únicamente el abogado en ejercicio DOMINGO NAPOLEÓN CARVAJAL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.850.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.332, en su carácter de apoderado judicial del demandante, tal como se evidencia de Poder que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada PHATON SEGURIDAD, C.A., no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por la ciudadana Jueza de este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, a tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho y a las normas de orden público, una vez revisada la petición del demandante, se declara la admisión de los siguientes hechos tomándose como ciertos: la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 1 de noviembre de 2006; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 30 de agosto de 2007; motivo terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado; el tiempo de servicio de Nueve (9) meses y veintinueve (29) días; El cargo desempeñado de Supervisor; El Salario básico mensual de Bs.F. 679,99; el salario básico diario de Bs.F.22,67; a excepción de: A) Concepto de Vacaciones, ya que el actor alega en su libelo que le corresponden 17,20 días de salario, sin embargo, su tiempo de servicio es de 9 meses y 29 días, al respecto el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el primero: “..Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”, el segundo artículo indica: “..Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relación a las vacaciones anuales…” y continúa: “…en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido…” , por tal motivo, al trabajador le corresponde la fracción de las vacaciones en base a los 9 meses laborados, se realiza la siguiente operación si cumplidos 12 meses le corresponden 15 días de vacaciones, cuanto le corresponde laborados 9 meses, así 15 días X 9 meses / 12 = 11,25 días y no 17,20 días como reclama la parte actora, por el mismo salario establecido en el libelo de demanda. Y así se establece. B) En cuanto a la solicitud de Cesta Ticket, esta juzgadora niega tal pedimento, toda vez que el mismo debe ser probado en juicio. Y así se decide. C) Referente a la solicitud de las Bono Nocturno, Domingos y Días Feriados, esta juzgadora niega tal pedimento, por considerar que la carga de la Prueba corresponde al actor, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, por tal motivo declara improcedente su pago. Y Así se Decide.
En virtud de la admisión de los hechos declarada a favor del demandante, producida por la inasistencia de la empresa demandada al inicio de la primigenia audiencia preliminar, se condena al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo por el lapso comprendido entre el 01 de Noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2007, a razón de 45 días X Bs.22,67 que arroja la cantidad de Bs.1.020,15, y así se decide.
Por concepto de preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días X Bs.F.22,67, que arroja un total de Bs.F.1.020,15, y así se decide.
Por los intereses calculados a la tasa activa del mercado, por el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, en virtud que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el depósito mensual, debe pagar los intereses sobre prestación de antigüedad, al 20,94% que es el interés prorrateado, Bs.F.1.020,15 de antigüedad X 20,94% = 213,61 Bs.F. Yasí se decide.
Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, conforme lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las vacaciones fraccionadas, le corresponde 11,25 días X Bs.F.22,67, que suman un monto de Bs.F. 255,03, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde 5,25 días X Bs.F.22,67, que da un monto de Bs.F.119,02, que sumados arrojan un monto de Bs.F.374,04 Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11,25 días x Bs.F.22,67 que arrojan la cantidad de Bs.255,04. Y así se decide.
Para un total por Cobro de Prestaciones Sociales condenado por este Tribunal de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.882,99).
Los intereses moratorios de la suma condenada por este Tribunal, serán calculados desde el 30 de agosto de 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada PHATON SEGURIDAD, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano BRIGIDO ESPINOZA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.190.000, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las especificaciones allí establecidas. No se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo proferido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. YISSEIN LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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