REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO N°: BP02-L-2008-000323
DEMANDANTE: LEONARDO RUIZ MOYA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER AGUILERA ROJAS
DEMANDADO: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DUNIA MERCEDES QUIJADA M
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintitrés (23) de mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano LEONARDO RUIZ MOYA, en contra de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Compareció el abogado JULIO ALEXANDER AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.290.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO RUIZ MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.325.551, tal como se evidencia de Poder original que consta a los autos a los folios once (11) y doce (12), y por la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo A-26, parte demandada, compareció la abogada DUNIA MERCEDES QUIJADA M, titular de la cédula de identidad N° 2.796.380, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor abogado JULIO ALEXANDER AGUILERA ROJAS, ya identificado, en nombre de su representado ciudadano LEONARDO RUIZ MOYA, ya identificado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; la apoderada judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al diez (10), que suman un total por concepto de prestaciones sociales de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.576.335,9), de bolívares antiguos, de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.800), se deja constancia que la presente transacción incluye las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales correrán por cuenta de cada una de las partes que contrato los servicios. Dicho pago se realizará de la siguiente manera: el día 30 de mayo de 2008, en una sola cuota, que consignará el demandado dejando constancia de haber realizado el pago expidiendo cheque a nombre del actor, mediante diligencia por ante la URDD, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado judicial del actor, por tener las facultades para transigir, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el apoderado judicial del demandante declara que su representado no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
El apoderado judicial del demandante,


El apoderado judicial de la demandada



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”