REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000220
DEMANDANTE: BRAULIO VIZCAINO
DEMANDADO: PHATON SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha veintidós (22) de abril de 2008, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, en el juicio incoado por el ciudadano BRAULIO ANTONIO VIZCAINO en contra de la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A., en la demanda por Cobro de prestaciones sociales, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar. En aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano BRAULIO ANTONIO VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° 1.881.730, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada en ejercicio NORYS ELENA MARIN MACHADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.80.719, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Poder original que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente. Este Tribunal dejó constancia que la parte demandada PHATON SEGURIDAD, C.A., no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, ya identificado, tomándose como ciertos los hechos relativos: a) la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 01 de noviembre de 2006; b) La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 16 de agosto de 2007; c) motivo terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado; d) el tiempo de servicio de Nueve (9) meses y quince (15) días; e) El cargo desempeñado Vigilante; f) El Salario básico mensual de Bs.614.790, bolívares antiguos o Bs.F.614,7 y el salario básico diario de Bs.F.20,49; el salario integral diario de Bs.22,60. En virtud de la admisión de los hechos declarada por este Tribunal a favor del actor por la incomparecencia del demandado se condena al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días X Bs.22,60 que arroja la cantidad de Bs.1.017,00, y así se decide.
Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs.F.20,49, que arroja un total de Bs.F.614,70, y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las vacaciones fraccionadas, le corresponde 11,87 días X Bs.F.20,49, que suman un monto de Bs.F. 243,22, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde 0,87 días X Bs.F.20,49, que da un monto de Bs.F.17,83, que sumados arrojan un monto de Bs.F.261,05 Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11,87 días x Bs.F.20,49 que arrojan la cantidad de Bs.243,22. Y así se decide.
Por concepto de Cesta Ticket , de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de mencionada ley, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento que se verifique su cumplimiento, por lo tanto le corresponde en el mes de noviembre 25 días laborados, en diciembre 21 días, en enero 22 días, en febrero 18 días, marzo 22 días, abril 21 días, mayo 22 días, junio 21 días, julio 21 días y agosto 12 días, que sumados dan un total de 205 días X Bs.F.11,5 da un total de Bs.F. 2.357,5. Y así se decide.
Retenciones Indebidas, por haber retenido la quincena del período del 1 al 15 de julio de 2007, que suma Bs.F.307,35, más dos (2) días de la quincena del 15 al 30 de julio de 2007, le corresponde Bs.F. 40,98, que da un monto total de Bs.F. 348,33, y así se decide.
Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.823,97).
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 16 de agosto de 2007, para el caso del extrabajador actor, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, 4 de marzo de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.


DECISIÓN
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano BRAULIO VIZCAINO, identificado en autos, en contra de la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A., a pagar al demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”