REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000650
Visto el escrito de impugnación, que en tiempo hábil interpusiere la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, en donde se le solicita corrija, aclare y ajuste el dictamen pericial, a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en la presente causa en los siguientes términos:

1. Que utilice para el calculo de los intereses por prestación de antigüedad los salarios integrales establecidos en al sentencia, ya que es evidente que no empleo desde el comienzo del calculo de los intereses para la prestación de antigüedad los salarios integrales establecidos en sentencia definitiva, siendo el primero de ellos establecidos en al sentencia es de Bs. 73.608,55 y el experto utiliza un monto distinto a este alterando los cálculos posteriores.
2. Que el experto extralimitándose arriba a un monto distinto a lo dictaminado en la sentencia por antigüedad acumulada, en efecto la sentencia establece por prestación de antigüedad la cantidad total de Bs.2.748.984,88, incluidos los días adicionales por año y el experto arriba a un monto distinto por antigüedad acumulada y señala en su informe que agregó dos días adicionales por año (lo cual no le ordeno el sentenciador), debiendo ajustarse para el calculo de los intereses por prestación de antigüedad al monto establecido en sentencia de Bs.2.748.984, 88 por antigüedad acumulada.
3. Que incurre el experto en exceso al dictaminar intereses a los días adicionales por antigüedad, pues estos no generan intereses de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que al establecer el experto un cálculo erróneo de la antigüedad acumulada por un monto distinto al establecido por el sentenciador de Bs. 2.748.984,88, erróneo es el cálculo que realiza por concepto de intereses de mora, solicitando su corrección y que el monto sea reajustado a lo establecido por antigüedad acumulada en la sentencia.
5. Que el experto no se ajusta a lo establecido en la sentencia pues indexa la suma condenada a pagar a mi representada mediante una formula incorrecta (no resta al monto resultante por indexación el monto de Bs.2.615.653 condenando a pagar en sentencia), extralimitándose una vez mas en sus funciones, pues siendo que la sentencia establece “la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente por la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor o este de oficio ordenará nueva experticia voluntaria complementaria de la decisión para calcular la indexación, no corresponde al experto indexar suma alguna por lo que solicito se corrija el informe en tal sentido y se excluya monto alguno por indexación. (Cursivas del Juzgado).

El tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Juzgado).
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente, cumplido como ha sido los tramites respectivo y oída la opinión de los expertos, este tribunal procede a decidir la impugnación hecha por la apoderada judicial de la demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: En lo que respecta a lo objetado por la apoderada de la demandada quien adujo según su decir, que utilice para el calculo de los intereses por prestación de antigüedad los salarios integrales establecidos en al sentencia, ya que es evidente que no empleo desde el comienzo del calculo de los intereses para la prestación de antigüedad los salarios integrales establecidos en sentencia definitiva, siendo el primero de ellos establecidos en al sentencia es de Bs. 73.608,55 y el experto utiliza un monto distinto a este alterando los cálculos posteriores. (Cursivas del Juzgado).
De la revisión del informe pericial impugnado y la sentencia proferida en la presente causa cursante a los folios 142 al 149, 105 al 115, del presente expediente, se observa lo siguiente:
En cuanto a la condena del pago establecido por el tribunal de juicio relativo al concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante al folio 110, dejo establecido que dicho pago lo realizaría tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, según los recibos de pago a partir del tercer mes interrumpido del servicio tomando en cuenta para dicho computo el salario integral de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.73.608,55) equivalente a SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.73,61), de igual forme visto el informe pericial, se observa que el experto designado dejo establecido conforme a los elementos constitutivos del informe realizado relativo a los intereses generados por Prestación de Antigüedad acumulada, cursante a los folios 144 y 145, se observa que ciertamente en su informe señala que para los efectos del calculo respectivo las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el día 09-11-200 y como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo el día 04-05-07, tomando como base según su decir el salario integral indicado en la sentencia, ciertamente se observa al folio 145 que el experto para la elaboración del informe utilizo un salario integral de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.79.270,20), siendo este un salario integral distinto al señalado en la sentencia, por lo que el tribunal procede en este acto a ajustar la dicho calculo tomando en consideración el salario integral indicado en el fallo proferido al respecto es decir de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.73.608,55) equivalente a SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.73,61) y la tasa de interés sobre prestaciones sociales fijada el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial, cursante a los autos, de los cuales se tomara en cuenta los parámetros indicados en la sentencia al folio 112, por lo que se procede a realizar el recalculo de la siguiente manera:
• Para el calculo de los interese sobre prestaciones sociales, se calculara según la tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.

Period Días Antigüedad mensual
(Bs.) Prestación de antigüedad acumulada Bs. Tasa BCV % Anual Gaceta Oficial No. Fecha Intereses (Bs.) Fracción de Intereses /12meses Intereses Acumulados (Bs.)
Nov-Dic. 04 0 0 0 - - - - -
Ene. 05 0 0 0 - - - - -
Febr. 05 0 0 0 - - - - -
Marz.05 5 Bs 73.608,55 73.608,55 14,44% 38.164 12/04/2005 10.629,07 885,76 885,76
Abr. 05 5 Bs 82.450,90 156.059,45 13,96% 38.183 10/05/2005 21.785,90 1.815,49 2.701,25
May. 05 5 Bs 79.270,20 235.329,65 14,02% 38.205 09/06/2005 32.993,22 2.749,43 5.450,68
Jun. 05 5 Bs 97.111,90 332.441,55 13,47% 38.226 12/07/2005 44.779,88 3.731,66 9.182,34
Jul. 05 5 Bs 94.695,20 427.136,75 13,53% 38.247 10/08/2005 57.791,60 4.815,97 13.998,31
Ago. 05 5 Bs 97.382,70 524.519,45 13,33% 38.268 08/09/2005 69.918,44 5.826,54 19.824,84
Sep. 05 5 Bs 99.542,90 624.062,35 12,71% 38.291 11/10/2005 79.318,32 6.609,86 26.434,70
Oct. 05 5 Bs 91.429,55 715.491,90 13,18% 38.309 08/11/2005 94.301,83 7.858,49 34.293,19
Nov. 05 5 Bs 97.056,55 812.548,45 12,95% 38.332 09/12/2005 105.225,02 8.768,75 43.061,94
Dic. 05 5 Bs 92.529,20 905.077,65 12,79% 38.354 10/01/2006 115.759,43 9.646,62 52.708,56
Ene. 06 5 Bs 94.779,20 999.856,85 12,71% 38.376 09/02/2006 127.081,81 10.590,15 63.298,71
Febr. 06 5 Bs 91.763,70 1.091.620,55 12,76% 38.394 09/03/2006 139.290,78 11.607,57 74.906,28
Marz.06 5 Bs 91.350,35 1.182.970,90 12,31% 38.414 06/04/2006 145.623,72 12.135,31 87.041,59
Abr. 06 5 Bs 96.526,20 1.279.497,10 12,11% 38.429 04/05/2006 154.947,10 12.912,26 99.953,84
May. 06 5 Bs 108.885,20 1.388.382,30 12,15% 38.452 06/0606 168.688,45 14.057,37 114.011,21
Jun. 06 5 Bs 100.725,85 1.489.108,15 11,94% 38.476 11/07/2006 177.799,51 14.816,63 128.827,84
Jul. 06 5 Bs 102.767,35 1.591.875,50 12,29% 38.495 08/08/2006 195.641,50 16.303,46 145.131,30
Ago. 06 5 Bs 103.481,05 1.695.356,55 12,43% 38.517 07/09/2006 210.732,82 17.561,07 162.692,37
Sep. 06 5 Bs 117.217,35 1.812.573,90 12,32% 38.537 05/10/2006 223.309,10 18.609,09 181.301,46
Oct. 06 5 Bs 120.538,35 1.933.112,25 12,46% 38.560 09/11/2006 240.865,79 20.072,15 201.373,61
Nov. 06 5 + 2 Bs 159.124,28 2.092.236,53 12,63% 38.580 08/12/2006 264.249,47 22.020,79 223.394,40
Dic. 06 5 Bs 131.966,20 2.224.202,73 12,64% 38.600 09/01/2007 281.139,23 23.428,27 246.822,67
Ene. 07 5 Bs 131.966,20 2.356.168,93 12,92% 38.622 08/02/2007 304.417,03 25.368,09 272.190,75
Feb. 07 5 Bs 131.966,20 2.488.135,13 12,82% 38.640 08/03/2007 318.978,92 26.581,58 298.772,33
Marz.07 5 Bs 131.966,20 2.620.101,33 12,53% 38.660 10/04/2007 328.298,70 27.358,22 326.130,55
Abr. 07 5 Bs 128.883,55 2.748.984,88 13,05% 38.680 10/05/2007 358.742,53 29.895,21 356.025,76
Resultado el cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.356.025, 76), equivalentes a TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.356,02).
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.356.025, 76), equivalentes a TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.356, 02).Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a lo objetado por la apoderada de la demandada quien adujo según su decir, que el experto extralimitándose arriba a un monto distinto a lo dictaminado en la sentencia por antigüedad acumulada, en efecto la sentencia establece por prestación de antigüedad la cantidad total de Bs.2.748.984,88, incluidos los días adicionales por año y el experto arriba a un monto distinto por antigüedad acumulada y señala en su informe que agregó dos días adicionales por año (lo cual no le ordeno el sentenciador), debiendo ajustarse para el calculo de los intereses por prestación de antigüedad al monto establecido en sentencia de Bs.2.748.984, 88 por antigüedad acumulada. (Cursivas del Juzgado).
Al respecto este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se transcribe parcialmente, estableciendo lo siguiente:
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzca los fideicomisos o los fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismo se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una cantidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o un Fondo de Prestación de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el momento que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La antigüedad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entenderá anualmente al trabajador los intereses.
Los intereses están excesos del Impuesto Sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decida capitalizarlos….(sic)…
Asimismo establece al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causarán cumplido que fuere el segundo años de servicio.
En caso de extensión de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
De igual forma establece el artículo 73 del referido Reglamento lo siguiente:
Los intereses generados por al prestación antigüedad acumulada están exentos del Impuesto Sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampares en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador establece las modalidades en que el empleador debe acreditar el pago de prestación de antigüedad y el pago de la antigüedad adicional a través de Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa generando intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, indistintamente cual fuere el tipo de antigüedad que por derecho adquirido deba cancelarle el empleador a sus trabajadores.
Ahora bien del fallo proferido al respecto no se evidencia que se ordena, ni prohíbe taxativamente que para el calculo de los intereses sobre prestaciones se excluyan del computo los dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad condenados, por lo que es lógico y coherente que estos días adicionales generen intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora conforme a las razones de hecho y de derecho, declarar improcedente lo solicitado, ratificando este tribunal el recalculo realizado al respecto en el primer particular de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: En lo que respecta a lo objetado por la apoderada de la demandada quien adujo según su decir que incurre el experto en exceso al dictaminar intereses a los días adicionales por antigüedad, pues estos no generan intereses de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas del Juzgado).
El tribuna declara improcedente lo solicitado en virtud de lo decidido en el particular anterior, ratificando este tribunal el calculo realizado al respecto en los términos indicados. Así se decide.
CUARTO: En lo que respecta a lo objetado por la apoderada de la demandada quien adujo según su decir, que al establecer el experto un cálculo erróneo de la antigüedad acumulada por un monto distinto al establecido por el sentenciador de Bs. 2.748.984,88, erróneo es el cálculo que realiza por concepto de intereses de mora, solicitando su corrección y que el monto sea reajustado a lo establecido por antigüedad acumulada en la sentencia. (Cursivas del Juzgado).
Este tribunal procede a realizar el recálculo respectivo tomando en consideración el capital condenado en la sentencia, es decir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.2.615.653,97), equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.2.615,65), mas los intereses sobres prestaciones sociales recalculados anteriormente, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.356.025, 76), equivalentes a TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.356,02), cuya sumatoria arroja la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.2.971.679,73), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 68/CTMOS, (Bs.2.971,68) y, a lo ordenado en el fallo proferido al respecto en el folio 112 de la siguiente manera:
• Los intereses moratorios serán calculado desde la terminación de la relación de laboral, es decir, es decir, 04-05-2007 (fecha a partir de la cual el crédito se hace exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos.
• Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calculara según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, que a continuación se señalan:

Monto condenado en la sentencia: 2.615.653,97
Monto arrojado por Intereses sobre Prestaciones Sociales recalculados 356.025,76
Capital: 2.971.679,73
Monto del capital equivalente a la reconversión monetaria 2.971,68

Período Capital Bs. Tasa BCV % anual Intereses Bs. Fracción de intereses Bs. Intereses de Mora acumulados Bs.
May. 07 2.971.679,73 13,03% 387.209,87 32.267,49 32.267,49
Jun. 07 2.971.679,73 12,53% 372.351,47 31.029,29 31.029,29
Jul. 07 2.971.679,73 13,51% 401.473,93 33.456,16 33.456,16
Ago. 07 2.971.679,73 13,86% 411.874,81 34.322,90 34.322,90
Sep. 07 2.971.679,73 13,79% 409.794,63 34.149,55 34.149,55
Oct. 07 2.971.679,73 14,00% 416.035,16 34.669,60 34.669,60
Nov.07 2.971.679,73 15,75% 468.039,56 39.003,30 39.003,30
Dic. 07 2.971.679,73 16,44% 488.544,15 40.712,01 40.712,01
Ene. 08 2.971.679,73 18,53% 550.652,25 45.887,69 45.887,69
Feb. 08 2.971.679,73 17,56% 521.826,96 43.485,58 43.485,58

TOTAL 368.983,57

+ 2.971.679,73

3.340.663,30

Resultado el cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.368.983, 57), equivalente a TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.368, 99).
Por lo que se ordena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de INTERESES DE MORA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.368.983, 57), equivalente a TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.368, 99). Así se decide.
QUINTO: En lo que respecta a lo objetado por la apoderada de la demandada quien adujo según su decir, que el experto no se ajusta a lo establecido en la sentencia pues indexa la suma condenada a pagar a mi representada mediante una formula incorrecta (no resta al monto resultante por indexación el monto de Bs.2.615.653 condenando a pagar en sentencia), extralimitándose una vez mas en sus funciones, pues siendo que la sentencia establece la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente por la misma, es decir para el caso de la ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor o este de oficio ordenará nueva experticia voluntaria complementaria de la decisión para calcular la indexación, no corresponde al experto indexar suma alguna por lo que solicito se corrija el informe en tal sentido y se excluya monto alguno por indexación. (Cursivas del Juzgado).
Este tribunal observa que a los folios 114 y 115 en lo que respecta a fallo proferido en el caso de autos, el cual señala lo siguiente:
• La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misa.
En el caso concreto se observa que al folio 144 y 147, el experto procedió a indexar la cantidad de Bs.2.615.653, 97, monto condenado en la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la fecha del informe, y por cuanto se observa que en la presente causa aun no se ha decretado la ejecución voluntaria del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se desestima la indexación realizada. Así se declara.
SEXTO: Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia ordenándose a la demandada SERENOS MONAGAS, C.A., a cancelar al ciudadano JEAN CARLOS AMARICUA parte accionante, por los conceptos condenados en el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007 cursante a los folios 107 y 105, del presente expediente, relativos a Intereses sobre Prestaciones e Intereses de Mora, la suma total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.725.009,33), equivalentes a SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.725,00) desglosados de la siguiente manera:
• Por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.356.025, 76), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.356, 02). Así se decide.
• Por Intereses de Mora, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.368.983, 57). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:05, a.m. Conste:



La Secretaria,



MJCG/LCHR.-