REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-001013
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO HENRIQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 8.207.033
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA GUERRERO y ELIZABETH RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 96.408 y 25.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELSO CELESTINO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 1.166.925.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID G. REQUENA ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.576.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Elizabeth Rodríguez Zerpa, apoderada judicial del ciudadano Ramón Celestino Henríquez Guzmán, ambos identificados en autos, de cuyo escrito libelar sostiene que éste último ingresó a prestar servicios como obrero en la FINCA EL ZAMURO, ubicada en el Caserío Granadillo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, realizando labores tales como recoger ganado, revisión y ordeño del mismo, así como fabricar queso, entre otras actividades, devengando como último salario diario Bs.15.525,00, desde el 11 de enero de 1974 hasta el 15 de mayo del 2006, fecha en la cual llegó a la finca a cumplir con su jornada de trabajo, después de haberse recuperado de una cirugía de riñón, suspendiéndose la relación de trabajo desde el 23 de febrero hasta el 14 de mayo del 2006, cuyos gastos alcanzaron la suma de Bs.10.515.020,00 que tuvo que cubrir con recursos aportados por vecinos al no contar con seguridad social, que al dirigirse al ciudadano Celso Celestino Martínez, éste le manifestó que prescindía de sus servicios y se marchara de la finca, que en virtud de ser infructuosas las oportunidades que solicitó el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda la cantidad de Bs.88.245.702,00 por ante esta instancia.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02-08-2007 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en cinco ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13-12-2007, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28-04-2008, compareciendo ambas partes, y el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: de las testimoniales promovidas, rindieron declaración los ciudadanos Omar Urbano, José De Jesús Guzmán Urbano y César Yoel Monasterios Rojas, quienes fueron contestes en afirmar que veían al ciudadano Ramón Henríquez en labores tales como pastoreo de ganado y ordeño, en cuanto a los ciudadanos Jorge Esteban Álvarez Díaz, Antonio Felipe Cacharuco, Reinaldo Jaramillo, Oscar José Seijas, Pedro José Pérez, José Gregorio Cabrera, Ramón Celestino Fajardo y Santos Cuarez, éstos no comparecieron declarándose desiertas sus deposiciones. Como documentales, en original informe médico expedido por el Centro Médico Zambrano, que refiere padecimiento renal del accionante, presupuesto por gastos quirúrgicos, así como informe de ecosonograma abdominal, sin embargo, al provenir de terceros que no ratificaron el contenido de los mencionados instrumentos, a tenor de los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obvia su valoración (folios 60 al 65). La prueba de informes solicitada al Centro Médico Zambrano arrojó que el ciudadano Ramón Celestino Henríquez fue intervenido quirúrgicamente por un especialista en urología, remitiendo un informe médico al efecto y los gastos ocasionados por ello, lo cual demuestra la convalecencia del actor entre los meses de agosto y septiembre del 2000 (folios 101 al 107). De seguidas se evacuaron las pruebas promovidas por la parte accionada: en original copia certificada de partida de nacimiento, que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demuestra la filiación del ciudadano Ramón Henríquez con el ciudadano Celestino Henríquez (folio 71). En original, cuenta individual del ciudadano Ramón Henríquez, bajada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que fue inscrito por la empresa OCIVECA en el año 1989 en dicha institución social (folio 72). La prueba de informe dirigida a la empresa OCIVECA, se admitió en su oportunidad, no obstante, el accionado desistió de la misma posteriormente (folio 94). Las testimoniales de los ciudadanos José Esteban Álvarez, José Luis Tachinamo, Mario Antonio Jaramillo, Argelia Quilpa y Milvida Del Valle Henríquez Guzmán, se declararon desiertas ante la incomparecencia de éstos. Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a interrogar a las partes, comenzando con el ciudadano Ramón Henríquez, quien manifestó entre otras cosas, que comenzó a trabajar junto con su padre para obtener bastante, -según su decir- que él hacía el trabajo duro, que a veces trabajaba en un negocio que aquél tenía, que vivía con su padre cuando éste estaba solo, permaneciendo con él hasta los 22 años, que a raíz que su padre creó una nueva familia, éste lo empezó a apartar, y por un enfrentamiento le solicitó que le diera lo que le correspondía, que se fue de la casa; pero siguió trabajando en la finca, que el problema se suscitó cuando se enfermó y no fue tomado en cuenta por su padre, que considera que lo abandonó, que en ocasiones le daba dinero. Por su parte el ciudadano Celso Celestino Henríquez adujo que no sabe que sucedió, que fue llamado por el tribunal por su hijo sin éste manifestarle nada, que su relación fue de padre a hijo, que lo crió y trabajaba con él, que en el monto que se separaron le dio ganado, tierras y un vehículo, que no le dio más porque no tenía, que no participó con dinero en la última operación, pero pagaba un chofer para movilizarlo (al hijo), que todo lo que tienen ellos (sus hijos) se los dio con su sudor cuando podía trabajar.
Este tribunal para decidir observa:
Como punto previo, debe resolver los siguientes alegatos:
1.- La inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la moral y a las buenas costumbres.
2.- Falta de cualidad del ciudadano CELSO CELESTINO HENRÍQUEZ para sostener la presente demanda
3.- La procedencia o no de la pretensión del ciudadano RAMÓN CELESTINO HENRÍQUEZ GUZMÁN.
En lo que respecta al alegato de inadmisibilidad de la demanda por subvertir el orden público, la moral y las buenas costumbres, partiendo de lo que ha entendido la jurisprudencia por orden público, que no es mas que el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas y, por buenas costumbres las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad, la moral y por disposición expresa de la ley, así como las normas legales, en el presente caso la referida demanda no subvierte el orden público, por cuanto el actor RAMÓN CELESTINO HENRÍQUEZ GUZMAN acude a reclamar un derecho previsto en la legislación laboral por considerar ser beneficiario del mismo, por cuanto manifiesta que prestó servicios por cuenta ajena, por lo que se niega la pretensión del accionado en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, y así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior debe el tribunal pronunciarse sobre lo concerniente al alegato de falta de cualidad e interés legitimo para estar en juicio sostenido por el ciudadano CELSO CELESTINO HENRÍQUEZ, y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, es por lo que al proceder el referido ciudadano a alegar excepciones y negar la existencia de la relación laboral, forzoso es dejar establecido que el mismo tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, entra el tribunal a resolver lo concerniente a la existencia o no de la relación laboral, que según su decir, mantuvo el ciudadano Ramón Henríquez con el ciudadano Celso Celestino Henríquez, toda vez que éste último procedió a negar la existencia de la relación de trabajo, reposando la carga probatoria sobre el actor para demostrar la prestación del servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, procedió a promover como testigos a los ciudadanos OMAR URBANO, JOSÉ URBANO y CÉSAR YOEL MONASTERIOS, cuyos dichos no son convincentes, puesto que se limitaron a afirmar que vieron al ciudadano Ramón Henríquez realizando labores propias de una finca, que no necesariamente debe entenderse que fueron con ocasión a una prestación de servicio subordinada y más aun cuanto el ciudadano Ramón Henríquez convivió en la finca desde niño con el demandado, quien es su progenitor, cuyo parentesco -por cierto- no fue mencionado en el libelo. Así las cosas, el artículo 67 ibídem refiere que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra de manera dependiente y remunerada, elementos inexistentes en autos, sobretodo los dos últimos, ahora bien, desde el punto de vista deontológico familiar no concibe este tribunal que un hijo pueda pretender establecer que existe una relación de trabajo cuando coadyuva a las faenas ejercidas con su padre en una finca, siendo que por máximas de experiencia en el medio rural agropecuario, es común que la familia trabaje en conjunto para cultivar la tierra y criar ganado de cualquier especie con el único fin de lograr ingresos para sustentarse siendo el mayor beneficiario de este los progenitores quienes cumplen con su deber de padre de mantener a sus hijos, tal como ocurrió en el presente caso, y tomando en consideración la perspectiva teológica y sin el ánimo de desviarnos del ámbito legal, uno de los mandamientos consagra el deber de honrar al padre y la madre, por su parte nuestra Carta Magna, promulga la importancia que tiene la familia y la cooperación que debe prevalecer entre los miembros de ésta, porque si bien es cierto que el trabajo es un factor de suma importancia como hecho social, no lo es menos que tiene mayor preponderancia el núcleo familiar como soporte de la sociedad, por tanto, involucrar ambas instituciones, como es el caso que nos ocupa, sin la firme intención de las partes de vincularse como patrono-trabajador, sería violar flagrantemente la Constitución y el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desvirtuándose el deber de asistencia, respeto y consideración que debe existir entre padre e hijo, habida cuenta que, es evidente que lo que originó este procedimiento fue un desacuerdo familiar que escapa de la esfera laboral, no ventilable por ante la vía jurisdiccional sino primordialmente en el seno familiar, pues así se constata del interrogatorio que le realizó este tribunal a las partes conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, en strictum sensum al no traer el actor elementos probatorios que se subsuman a los supuestos de existencia de una prestación de servicio de carácter personal y subordinada, aunado a las anteriores consideraciones, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda, y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda y de falta de cualidad sostenido por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAMÓN CELESTINO HENRÍQUEZ GUZMÁN contra el ciudadano CELSO CELESTINO HENRÍQUEZ, antes identificados.
No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez.
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez.