REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000426
PARTE ACTORA: JORGE LUIS SIFONTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad numero 8.284.775.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS DANIEL MARCANO, JULIAN LUGO, JORGE ACOSTA, JOHANNA MALAVE Y LUIS FELIPE MAITA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.001, 93.885, 109.124, 113.596 y 16.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO METAL BOAT, C.A., inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 21, tomo A-8, del 09-02-2006.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA Y LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.862 y 111.302 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES GONZALEZ, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL METAL C.A., en el cargo de soldador en fecha 01-04-2002, que devengaba un salario mensual de Bs.1.000.000,oo, que en fecha 09-02-2006 el presidente de dicha empresa decide abrir una nueva empresa denominada GRUPO METAL BOAT, C.A., con los mismos objetivos y las mismas funciones y sin hacerle liquidación alguna comienza a prestar servicios para esta referida empresa, en fecha 15-12-2006 culmina la relación laboral por su retiro voluntario, cumpliendo con su respectivo preaviso, que recibió parte de sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales, lo cual incluye antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y utilidades, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.14.436.250,81, además de los intereses de prestaciones sociales, así como condenatoria en costas, intereses de mora e indexacion.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 10-05-2007, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02-10-2007, siendo sujeta a dos prolongaciones no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por concluida la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 29-11-2007 fue recibido el expediente por este Juzgado, quien procedió admitir las pruebas y fijar oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, la cual una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas tuvo lugar en fecha 16-05-2008, momento en el cual no compareció la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial al momento de hacerse el anuncio de la misma, sin embargo tal como se evidencia en el acta de la audiencia, hecho el anuncio y dejando constancia la secretaria de la presencia de las partes se hizo presente un ciudadano que dijo ser el representante de la demandada, y el tribunal a los fines de celebrar la audiencia, preguntó a la parte actora si daba el consentimiento para que éste se hiciera presente, quien se negó, por lo que forzoso es para el tribunal conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la confesión de la demandada en cuanto a los hechos alegados, debiendo a tales fines revisar el derecho pretendido por la parte actora a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a analizar el cúmulo probatorio que fue presentado por las partes y admitidas por el tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a la documental referida al recibo de pago, finiquitos de las prestaciones sociales, recibo de pago de las utilidades, constancia de trabajo, el tribunal valora los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho que el actor recibió parte de sus prestaciones sociales, de sus utilidades y la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL VARASALTA, el tribunal no tiene nada que valorar por no constar su deposición.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas dirigidas a los registros Mercantiles Primero y Tercero del Estado Anzoátegui, el Tribunal valora las mismas conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los registros mercantiles de las referidas empresas y de sus accionistas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA GRUPO METAL BOAT, C.A.: Prueba documental referida al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de intereses de prestaciones sociales.
En cuanto a las pruebas de informes requeridas al Banco Guayana y Banco del Sur el Tribunal valora las mismas conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que la parte actora procedió a cobrar los cheques allí discriminados por los montos señalados.

Ahora bien, vistas las pruebas que cursan al expediente y siendo esta la oportunidad procesal para proferir el fallo el tribunal deja establecido lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO JORGE LUIS SIFONTES GONZALEZ:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 01-04-2002
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 15-12-2006.
4) Renuncia voluntaria.

En cuanto al salario devengado por el actor, de los recibos consignados se evidencia que ganaba un salario promedio de Bs.800.000,oo mensuales corroborado esto con la liquidación traída a los autos por el actor, monto este que será tomado por el tribunal a los fines del cálculo de los beneficios laborales.

De seguidas pasa el tribunal a calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor, teniendo en cuenta el salario que se evidencia de los recibos de pago traídos a los autos:
ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y siendo que la relación laboral duró un lapso de cuatro años, ocho meses, catorce días corresponde por dicho beneficio:

01-04-2002 al 01-04-2003: 45 días x Bs. 27.999,98 = Bs. 1.259.999,10
01-04-2003 al 01-04-2004: 60 días + 02 días x Bs.28.266,65 = Bs.1.752.532,30
01-04-2004 al 01-04-2005: 60 días + 04 días x Bs.28.399,98 = Bs. 1.817.598,72
01-04-2005 al 01-04-2006: 60 días + 06 días x Bs.28.453,31 = Bs. 1.877.918,46
Fracción 2006 (conforme al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días + 08 días x Bs. 34.133,31 = Bs.2.321.065,08
Total Bs. 9.029.113,66 (Bsf.9.029,11)

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que de autos no se evidencia que el actor haya hecho uso del disfrute de la misma corresponde por dicho concepto lo siguiente:
Año 2002-2003: 15 días + 07 días de bono
Año 2003-2004: 16 días + 08 días de bono
Año 2004-2005: 17 días + 09 días de bono
Año 2005-2006: 18 días + 10 días de bono
Fracción año 2006: 12,66 días + 7,33 días de bono
119,99 x Bs.26.666,66 = Bs.3.199.732,53
Total Bs.3.199.732,53 (Bsf.3.199,73)
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Siendo que de los recibos de pago consignados por la demandada se evidencia que ésta cancelaba por dicho concepto la cantidad de 15 días por año de servicio, se ordena la realización de los caculos correspondientes:
Año 2002-2003: 15 días
Año 2003-2004: 15 días
Año 2004-2005: 15 días
Año 2005-2006: 15 días
Fracción año 2006: 10 días
70 días x Bs.26.666,66 = Bs.1.866.666,20
Total Bs.1.866.666,20 (Bsf.1.866,66)
En consecuencia corresponde al actor por concepto de Beneficios laborales la suma de Bs. 14.095.512,39 (Bsf.14.095,51), pero siendo que el mismo Bs.6.697.376,44 (Bsf.6.697,37) queda un remanente a su favor de Bs. 7.398.135,95 (Bsf.7.398,13) Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-12-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara la experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos aducidos conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES GONZALEZ en contra de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL METAL, C.A.., en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bsf. 9029,11
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf.3.199,73
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bsf.1.866,66
Total Bsf. 14.095,51 menos lo recibido por el actor Bsf.6.697,37 queda un remanente a su favor de Bsf. 7.398,13

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-12-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara la experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maribí Yánez
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinticinco del mediodia (12:25 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Maribi Yanez