REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2005-000853
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA (SINTRAMAR) Organización Sindical inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, bajo el N°631, folio 9, del Libro de Registro N°4 de fecha 11 de octubre de 1991.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGARD CELESTINO ALMEIDA ALCALA y MANUEL JOSE ZAMORA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.366 y 109.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el N°68, tomo 91-A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, abogado, PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y ADAYSA GUERRERO R. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.894 y 116.151 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar interpuesto por los abogados Manuel José Zamora y Edgar Celestino Almeida Alcalá, apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Arcia, Luis Orlando Casares, miembros del Sindicato de Trabajadores del Hotel Golden Rainbow Maremares Resort & Spa (SINTRAMAR), mediante el cual sostienen que desde 1998 presentan una problemática de naturaleza salarial con la referida empresa hotelera respecto a un grupo conformado por 47 trabajadores que laboran en el Departamento de Alimentos y Bebidas, quienes han venido devengando salarios, de los cuales se toma como tope salarial el salario mínimo establecido por Decreto por el Ejecutivo Nacional desde 1998 hasta el año 2005; que su patrono sostiene que el salario de dicho personal está integrado por una parte fija y otra variable, siendo la parte fija conformada por una escala de salarios que depende del cargo del trabajador y la variable formada por el diez por ciento del servicio prestado y otros conceptos tales como bonos nocturnos y propinas; de lo cual están en desacuerdo por cuanto el salario mínimo es una remuneración fijada que no está sujeta a variaciones por parte del patrono, quien no tiene la potestad de establecer cuales son los recargos y conceptos que lo conforman, que no debe confundirse el salario mínimo con el salario normal del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, pues son de naturaleza jurídica distinta, que consideran que el salario normal debe ser la suma del salario mínimo, más el porcentaje de consumo, más propina y todo lo que de manera regular y permanente sea obtenido por el trabajador, siendo así, solicitan por ante esta instancia la totalidad de la diferencia de salarios devengados por los trabajadores, con carácter retroactivo desde el año 1998 hasta el momento que se produzca decisión, las diferencias de pagos por conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como la diferencia en los conceptos que utilizan como base de cálculo el salario normal: horas extras, bonos nocturnos y días feriados, solicitando una experticia complementaria para ello, pues no cuentan con los sueldos establecidos por la empresa.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09-01-2006 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en cuatro ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02-10-2006, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 29-04-2008, compareciendo ambas partes, y el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: En duplicado acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 28 de mayo de 1999 por reclamación de diferencia salarial, cuyo objeto es el mismo que dio origen a este procedimiento, por tanto no tiene relevancia probatoria (folios 18 al 19, segunda pieza). En copia simple “solicitud de supervisión” solicitada por ante la Unidad Supervisora del Ministerio del Trabajo, que versa sobre lo antes referido, por ende se valora de la misma manera (folio 20). En copia simple “orden de servicio” y “acta de visita”, por los cuales se dejó constancia de los salarios devengados por trabajadores del hotel demandado en fecha 01 de junio de 1999 (folios 21 al 25, segunda pieza). En copia simple un extracto de una sentencia emanada del otrora Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo, en el cual se establece un criterio asumido por dicho juzgado con relación al salario, sin embargo, se adjudica valor referencial no vinculante para este tribunal, por cuanto tal obligación está sólo circunscrita a las sentencias de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 28 al 29). En duplicado recibos de pago de los trabajadores reclamantes de años 1998, 2004, 2005, 2006, estados de cuenta de prestaciones sociales, acumulados de utilidades y liquidaciones de vacaciones, de los cuales se evidencia lo devengado y percibido por éstos (folio 30 al 681, segunda pieza). Mediante la experticia contable promovida por la parte actora, se trajeron a lo autos las asignaciones percibidas por algunos trabajadores desde el 1° de mayo de 1998 hasta períodos del 2006, cuyo contenido fue ratificado en la audiencia de juicio por el Licenciado en Contaduría Pública Eduardo Segundo Rojas, y es acogido por este tribunal (folios 26 al 365, tercera pieza).

Este tribunal para decidir observa:
Previamente debe resolver la impugnación de poder que alega la parte demandada, pues sostiene que los accionantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que las organizaciones sindicales fungen como representantes y defensores de los trabajadores, pues la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos están implícitas aquellas orientadas a la defensa de éstos, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente al desarrollo de la libertad sindical y específicamente al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber: el derecho a la sindicación y a la libertad sindical; pero mas allá del campo de acción colectivo, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de defender y representar a sus afiliados y aún a aquellos que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que, cuando tal representación o defensa se ejerza por ante los órganos jurisdiccionales deben canalizarse los requisitos de representación judicial establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, en concordancia con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para asumir la representación o defensa de los trabajadores de sus derechos subjetivos o personales en el ámbito jurisdiccional deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente conferir mandato expreso de cada uno de los trabajadores afectados al sindicato correspondiente, como así lo preceptúa el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el presente juicio el Sindicato de Trabajadores del Hotel Golden Rainbow Maremares Resort & Spa (SINTRAMAR) como accionante se arroga la representación de un universo de trabajadores que peticionan en el presente asunto, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que el poder otorgado al sindicato por los trabajadores para que asumieran la defensa de éstos, si cumplieron con los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que el Notario tuvo a la vista el poder que facultaba a los miembros del sindicato a actuar en nombre de los afiliados afectados, por lo que forzoso es declarar sin lugar la impugnación de poder sostenido por la demandada, y así se declara.-

Establecido lo anterior, el tribunal pasa a resolver la pretensión de los actores, y siendo que esta versa sobre el hecho que sea reconocido como salario básico el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, independientemente de los conceptos variables que les son cancelados a los trabajadores, se considera necesario hacer las siguientes determinaciones: el salario mínimo es aquel fijado por la autoridad competente conforme a lo previsto en la Ley; mientras que el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, vale decir, con carácter regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por regular y permanente todo aquello percibido de forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en tiempos mayores a la nómina cotidianamente efectiva; pero en forma reiterada y segura; y por salario variable el constituido por una parte fija y una parte variable, en cuanto al salario básico, como concepto legal únicamente aparece en la derogada Ley de Política Habitacional que señalaba que se entiende por remuneración básica a los fines de dicha ley el sueldo básico asignado al cargo en el caso de los funcionarios públicos, y en el caso de los trabajadores la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria sin pago de ninguna especie, en consecuencia, siendo que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados en su respectiva jornada personal no sujeta a la calificación prevista en la ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a la retribución de su trabajo, en el presente caso nos encontramos frente a unos trabajadores que devengan un salario variable, toda vez que devengan una parte fija y una variable que comprende un porcentaje por el diez por ciento del servicio prestado y otros conceptos tales como bonos nocturnos y propinas, en tal sentido, el salario básico es una figura convencional establecida por las partes derivada de los contratos de trabajo, habida cuenta que en ninguna norma o decreto se menciona que debe cancelarse como salario básico el establecido por el Ejecutivo Nacional, cuya restricción sólo está circunscrita al deber de cancelar la percepción total mínima decretada, en el entendido que el salario debe considerarse como un todo, no susceptible de fraccionamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 134 ibídem, aplicable al caso que nos ocupa, por consiguiente, si el legislador no hace distinción mucho menos debe hacerlo el intérprete, y visto que de una simple operación aritmética realizada aleatoriamente a los recibos de pago y a la experticia contable, cuyo dictamen es valorado por el tribunal, es evidente que la demanda cumplía con su obligación salarial mínima, pues sobrepasa el salario mínimo decretado desde 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda, siendo así forzoso es declarar sin lugar la presente demanda, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la impugnación del poder conferido al sindicato, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia salarial intentara el Sindicato de Trabajadores del Hotel Golden Rainbow Maremares Resort & Spa (SINTRAMAR) contra la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A. (HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).

La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez.