REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000745
PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO GARCIA BARRETO, ROBINSON JOSE ROMERO, ARTURO RAFAEL CORVO RUIZ, FELIX JESUS DAGUAR, JOSE RAFAEL MAZA, FRANCISCO JOSE DIAZ JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO FLORES SERRA, CARLOS ENRIQUE MIERES SILVA, ARMANDO MONTENEGRO, RAFAEL SIERRA, JOSE FELIX GONZALEZ, EVELIO RAFAEL LABASTIDAS, ISMAEL ANTONIO GALINDO CAMPOS, DOUGLAS RAFAEL AMTA SABINO y LEOBARDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.089.236, 11.384.585, 4.717.272, 5.876.232,10.469.282,9.271.042,13.565.730,11.793.608,2.997.895,2.437.980,8.300.828,8.320.087,8.320.505,11.903.434 y 5.329.363 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCIO OSWALDO OTAHOLA, MARLYN FARIÑAS HONG y LUIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.779, 100.292 y 116.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA) inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 21-03-1986, bajo el numero 69, tomo IV, Libro VII y, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. ( antes Vencemos) inscrita inicialmente en el Registro de Comerci que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23-09-1943 bajo el numero 3.249, la cual fue absorbida por la primera según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30-09-2005, bajo el numero 57, tomo 193-A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la primera de las demandadas EDWARD ALEXANDER LUCENA AGUILAR y CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.431 y 26.029 respectivamente. Y, por la segunda de las demandadas OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, YELITZA BALNCO MARTINEZ Y MARIAN CABRERA RUBIO, abogados e ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 98.156 y 109.079 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos FELIX ANTONIO GARCIA BARRETO, ROBINSON JOSE ROMERO, ARTURO RAFAEL CORVO RUIZ, FELIX JESUS DAGUAR, JOSE RAFAEL MAZA, FRANCISCO JOSE DIAZ, DOMINGO ANTONIO FLORES SERRA, CARLOS ENRIQUE MIERES SILVA, ARMANDO MONTENEGRO, RAFAEL SIERRA, JOSE FELIX GONZALEZ, EVELIO RAFAEL LABASTIDAS, ISMAEL ANTONIO GALINDO, CAMPOS, DOUGLAS RAFAEL MATA SABINO y LEOBARDO FIGUERA antes identificados, quienes manifestaron que en virtud de su prestación de servicios a la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA) y CEMEX DE VENEZUELA SACA, pretenden les sea cancelado una diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios, diferencia de vacaciones y utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses moratorios desde el día 01-01-2006 al 31-05-2006, en base a la contratación colectiva firmada entre el SINTRACEA y CEMEX DE VENEZUELA, en virtud de haber prestado servicios a las demandadas, teniendo como fecha de ingreso el 10-02-1998, 18-06-98, 22-11-2000, 08-01-2001, 29-08-2003, 20-06-2003, 15-04-2002, 18-06-1998. 10-10-2000, 10-01-2002 y, 01-11-2003 respectivamente, a través de un contrato a tiempo indeterminado, en el mes de julio del 2006 fueron despedidos injustificadamente entre los días 03 y 04 de agosto del mismo año ante las oficinas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz le fueron canceladas sus prestaciones sociales, monto este con el cual no estuvieron conformes, estimando la presente demanda en Bs.646.506.762,72.

La presente demanda correspondió por sorteo de distribución de fecha 23-07-2007 el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27-07-2007 la dio por recibida y dictó un auto mediante el cual ordenó subsanar el referido libelo conforme lo dispone el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación de las partes, quien en fecha 06-08-2007 se dio por notificado de dicho auto y, en fecha 09-08-2007 procedió el referido tribunal a admitir la demanda ordenando la notificación de las empresas accionadas para la audiencia preliminar. En fechas 30-10-2007 se logró la notificación de la empresa CEMEX y en fecha 06-12-2007 la de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A., agotada como fue la notificación de las demandadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01-02-2008, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en una ocasión, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 01-04-2008, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12-05-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes, dándose así inicio a la audiencia no sin antes instar a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en el artículo 158 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se le dio la palabra a la parte actora quien procedió a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y las demandadas a ratificar lo contenido en el escrito de contestación.

Asimismo se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la actora: en cuanto a las documentales promovidas, el tribunal las valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso de cada trabajador y el salario devengado por éstos, con excepción de los cálculos hechos por los actores por haber sido impugnados por la demandada. En relación al disco metálico el tribunal no valora la misma por cuanto el contenido de esta no es más que el libelo de la demanda aunado al hecho de no haber sido evacuado. Y en relación a la convención colectiva la misma no fue admitida bajo el principio iura novit curia.

Pruebas promovidas por la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA): En cuanto al principio del merito favorable de los autos y comunidad de las pruebas el tribunal niega su admisión por ser un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que el Juez debe aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las pruebas documentales promovidas se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad en la que los actores recibieron sus pagos. En cuanto a la prueba de exhibición requerida a la empresa CEMEX, si bien es cierto que, la referida empresa no trajo las documentales referidas no es menos cierto que esta prueba no debió ser admitida por el tribunal por cuanto la misma es jurídicamente viable entre contrapartes y aquí ambas empresas son codemandadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CEMEX, C.A.: En cuanto a las pruebas documentales, el tribunal las valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas la fecha de pago de las prestaciones sociales hecha por la empresa a los actores.

En consecuencia, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la misma, así como la oportunidad en la que la demandada procedió al pago de las prestaciones sociales de los actores, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de la prescripción de la acción y la procedencia o no de la pretensión de éstos.

Ahora bien, siendo que si bien es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables consistiendo esta en la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, no es menos cierto que, estos son prescriptibles en el tiempo, y a tales fines el legislador patrio en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo prevé que el lapso de prescripción para incoar las reclamaciones por concepto de beneficios laborales es de un año contado a partir de la terminación laboral, sin embargo prevé el legislador las diversas formas como puede ser interrumpido dicho lapso de prescripción. En el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, razón por la cual existen fechas diferentes para realizar el computo correspondiente a los fines de determinar la prescripción o no de la acción y, a tales fines y para ser mas pedagógico el tribunal va a dividir el referido litis consocio por fechas bien de terminación o de último pago de los beneficios laborales recibidos por los actores, lo que haya ocurrido posteriormente:

Y, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos ROBINSON ROMERO y DOUGLAS MATA culminaron su relación laboral el primero de los nombrados el 07-05-2006 y el segundo en fecha 07-02-2006, recibiendo sus prestaciones sociales en las referidas fechas, naciendo para éstos el lapso de un año contado a partir de las referidas fechas para incoar su acción, precluyendo el mismo en fecha 07 de mayo y 07 de febrero del año 2007 respectivamente; pero siendo que la demanda presentada por éstos fue en fecha 23-07-07, de una simple operación aritmética se evidencia que al momento de presentar la misma había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso es para el Tribunal declarar con lugar dicho alegato. Y así se decide.-

En cuanto a los ciudadanos FELIX GARCIA y FRANCISCO DIAZ, el tribunal evidencia lo siguiente, si bien es cierto la relación laboral con los referidos ciudadanos culminó en fecha 30-06-06, en principio el lapso de prescripción debería computarse desde esa fecha, pero no es menos cierto que, la demandada renuncia a dicho lapso al momento de proceder a cancelarle sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 04-08-2006, ante la Inspectoría del Trabajo, comenzando a computarse nuevamente el lapso de prescripción en dicha oportunidad, precluyendo el mismo el 04-08-2007 y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 23-07-07, es decir, en la oportunidad legal pertinente tenían los actores un lapso de dos meses para notificar a las demandadas, el cual precluía en fecha 04-10-07 y, siendo que la referida notificación fue practicada en fecha 30-10-2007 a la empresa CEMEX y en fecha 06-12-2007 la de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., sin haber ejercido los actores ningún medio que se evidencie de las actas procesales para interrumpir la misma de las previstas en el artículo 64 de la tantas veces nombrada Ley Orgánica del Trabajo, de una simple operación aritmética se evidencia que en la oportunidad en que se logró la notificación ya había transcurrido con creces el lapso dado por el legislador para considerar prescrita la referida acción, razón por la cual se declara con lugar el alegato de prescripción hecho por las demandadas. Y así se decide.-

En cuanto a los ciudadanos DOMINGO FLORES, CARLOS MIERES, ARMANDO MONTENEGRO Y LEOBALDO FIGUERA, el tribunal evidencia lo siguiente, si bien es cierto que la relación laboral con éstos culminó en fecha 30-06-06, en principio el lapso de prescripción debería computarse desde esa fecha, pero no es menos cierto que la demandada renuncia a dicho lapsos al momento de proceder a cancelar sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 27-07-06 comenzando a computarse el lapso de prescripción en dicha oportunidad precluyendo el mismo el 27-07-07, siendo presentada la demanda en fecha 23-07-07, es decir, en la oportunidad legal pertinente teniendo los actores un lapso de dos meses para notificar a las demandadas, el cual precluía en fecha 27-09-06 y, siendo que los actores lograron dicha notificación en fecha 30-10-2007 a la empresa CEMEX y en fecha 06-12-2007 la de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A, sin ejercer ningún medio para interrumpir la misma de las previstas en el articulo 64 de la tantas veces nombrada ley sustantiva, de una simple operación aritmética se evidencia que en la oportunidad en que se logró la notificación ya había transcurrido con creces el lapso dado por el legislador, razón por la cual se declara con lugar el alegato de prescripción hecho por las demandadas. Y Así se decide.-

En cuanto a los ciudadanos FELIX DAGUAR, ISMAEL GALINDO, ARTURO CORVO, EVELIO LABASTIDAS, RAFAEL SIERRA y JOSE MAZA el tribunal evidencia lo siguiente, si bien es cierto que la relación laboral con éstos culminó en fecha 30-06-06, en principio el lapso de prescripción debería computarse desde esa fecha, pero no es menos cierto que la demandada renuncia a dicho lapsos al momento de proceder a cancelar sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 03-08-06 comenzando a computarse el lapso de prescripción en dicha oportunidad, precluyendo el mismo el 03-08-07, siendo presentada la demanda en fecha 23-07-07, es decir, en la oportunidad legal pertinente teniendo los actores un lapso de dos meses para notificar a las demandadas, el cual precluía en fecha 03-10-2007 y, siendo que los actores lograron dicha notificación en fecha 30-10-2007 a la empresa CEMEX y en fecha 06-12-2007 la de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A, sin ejercer ningún medio para interrumpir la misma de las previstas en el articulo 64 de la tantas veces nombrada Ley Orgánica del Trabajo, de una simple operación aritmética se evidencia que en la oportunidad en que se logró la notificación ya había transcurrido con creces el lapso dado por el legislador, razón por la cual se declara con lugar el alegato de prescripción hecho por las demandadas. Y así se decide.-

No entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION hecho por las empresas demandadas CEMEX y la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A , en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos FELIX ANTONIO GARCIA BARRETO, ROBINSON JOSE ROMERO, ARTURO RAFAEL CORVO RUIZ, FELIX JESUS DAGUAR, JOSE RAFAEL MAZA, FRANCISCO JOSE DIAZ, DOMINGO ANTONIO FLORES SERRA, CARLOS ENRIQUE MIERES SILVA, ARMANDO MONTENEGRO, RAFAEL SIERRA, JOSE FELIX GONZALEZ, EVELIO RAFAEL LABASTIDAS, ISMAEL ANTONIO GALINDO, CAMPOS, DOUGLAS RAFAEL MATA SABINO Y LEOBARDO FIGUERA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maribi Yanez
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Maribi Yanez