REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2004-001220
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LA ROSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. 8.176.062
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE FRANCESCHI, ROYLAND JOSE PINTO FREITES y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.881, 72.124 y 82.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GOLAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, bajo el número 4, tomo 15 A Sto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ y NELSON RAUL PARRA GIMENEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.326 y 87.102
ASUNTO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL LA ROSA MARTINEZ, antes identificados quien manifestó que en fecha 09-04-2001 comenzó a prestar servicios personales en la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, desempeñándose en el cargo de escoltero (utilitis) devengando un salario de ciento cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs.105.334,oo) semanales con una jornada de trabajo comprendida desde el día lunes a domingo, con un horario variado de 06:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., asimismo cuando tenia que salir de viajes tenia que estar disponible todo el día incluso los sábados y domingos, razón por la cual laboraba semanalmente 77 horas, lo cual excede del limite máximo previsto en la Ley en su artículo 195 por lo que procede a reclamar el excedente de 17 horas extras diurnas laboradas, que fue despedido injustificadamente en fecha 02-02-2003, que visto tal despido procedió a ampararse ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, quien en fecha 22-04-2004 declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, la cual el patrono no acató negándole hasta la fecha el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procedió a retirarse justificadamente en fecha 08-10-2004, razón por la cual procede a demandar sus prestaciones sociales incluyendo en las mismas: 1598 horas extras diurnas, 94 domingos laborados, salarios caídos, días de descanso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas estimando la demanda en Bs.26.671.679,81 además de la indexación monetaria, costas procesales.
La presente demanda le correspondió el conocimiento por sorteo de distribución de fecha 25-11-2004 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29-11-2004, la dio por recibida y dictó un auto mediante el cual ordenó subsanar el referido libelo conforme lo dispone el artículo 123 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación de las partes, en fecha 14-12-04 el actor se dio por notificado de dicho auto y, en fecha 16-12-2004 presentó el escrito de subsanación, procediendo el referido tribunal a admitir la demanda el 13-01-2005, ordenando la notificación de la empresa accionada para la audiencia preliminar. En fecha 08-04-2005 se logró la notificación de la empresa demandada y, agotada como fue la notificación de esta, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27-04-2005, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en cuatro oportunidades, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18-07-2005, procediendo admitir las pruebas correspondientes fijandose oportunidad para la audiencia de juicio, asimismo procedió el tribunal a dictar una sentencia interlocutoria mediante la cual procedió a suspender la presente causa conforme lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir pendiente por resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa un recurso de nulidad incoado por la demandada en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, decisión esta que fue apelada por la parte actora siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 03-02-2006.
Luego de varias gestiones hechas por este Juzgado a los fines de obtener respuesta respecto al recurso de nulidad, se recibió la misma en fecha 13-02-2008 procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante oficio numero 00-206 del 08-02-2008, en el cual informaban que en el referido recurso se había declarado la perención de la instancia y la sentencia se encontraba definitivamente firme, razón por la cual procedió este Juzgado a fijar oportunidad para la audiencia de juicio y se ordenó la notificación de la demandada por encontrarse a derecho la parte actora, teniendo lugar la audiencia de juicio el día 25-02-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes, dándose así inicio a la audiencia no sin antes instar a las partes a que hagan uso de los medios alternos previsto en el articulo 158 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual no fue posible, por lo que se le dio la palabra a la parte actora, quien procedió a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y las demandadas a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda.
Asimismo se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la actora: En cuanto a la comunidad de prueba el tribunal negó la admisión de la misma por no ser un medio probatorio sino un principio de adquisición de prueba que el juez debe aplicar de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. Sin embargo el tribunal alteró en la evacuación de la prueba el orden de admisión comenzando por las testimoniales siendo evacuada únicamente la de la ciudadana LAURA MERCEDES PAEZ, quien compareció a la audiencia de juicio; pero el tribunal no valora sus dichos por considerar que es muy ambigua en su declaración, aunado al hecho que manifestó que no tenía conformidad con lo que le canceló la empresa al momento de retirarse de la misma, por lo que pudiere tener interés en las resultas del juicio. Las testimoniales de los ciudadanos ULISES OSVALDO TOVAR, ANDRYS MONTERO BOLIVAR, LINO DIAZ Y EVELIO GUZMAN fueron declaradas desiertas, pues no atendieron al llamado efectuado por el alguacil del Tribunal. En cuanto a las documentales referidas a la copia certificada de la providencia administrativa, el tribunal valora la misma conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de procedimiento y su declaratoria con lugar de la misma. En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y horas extras, la empresa en relación a los recibos de pago dio por reproducidos los cursantes en las copias del expediente administrativo, no trayendo nada a la audiencia, sin embargo el tribunal no pasa aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no cumplió con el extremos exigidos en dicha norma para su promoción. En cuanto a la exhibición del libro de horas extras se ratifica lo anteriormente dicho.
Pruebas promovidas por la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A.: Asimismo, se procedió a alterar el orden de admisión, comenzando con los testigos y siendo que el apoderado de ésta antes de llamarlos procedió a desistir de los mismos y atendiendo a que las pruebas son de las partes hasta tanto consten a los autos la evacuación de la mismas, el tribunal procedió a aceptar dicho desistimiento, por lo que nada tiene que valorar la respecto. En cuanto a las documentales promovidas se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e instó al ciudadano JESUS RAFAEL LA ROSA a los fines de ser interrogado, quien señaló lo siguiente: que era escoltero, que el Sr. González lo mandó para acá el 04-04-2001, que llegó a las 10:30 p.m., que en el trabajo se puede salir a las seis de la mañana, pero puede durar veinticuatro horas o cinco o diez días en la calle trabajando, ellos dicen que uno trabaja de seis a seis , si es verdad, las gandolas trabajan de seis a seis, pero si usted sale de aquí y se queda en Cagua tiene que amanecer con la gandola, durmiendo en la carretera, porque no hay sitios donde dormir, que no le pagaban hotel, si el gandolero quería ir a comer lo tenia que llevar a comer, no se podía quedar la gandola sola, nunca salí de vacaciones, que viajaba casi todos los días porque el era el de mas confianza del Sr. González, que cuando lo botaron se amparó en la Inspectoría, pero no hubo forma de que lo reengancharan ni le pagaran sus prestaciones sociales, que por eso está aquí.
En consecuencia siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal sin embargo debe pronunciarse sobre los siguiente puntos: 1.- La incidencia de desconocimiento del documento de adelanto de prestaciones sociales.
2.- Fecha de terminación de la relación laboral y lo justificado o no del despido.,
3.- El salario.
4.- La procedencia o no de la pretensión del actor.
En lo que se refiere a la incidencia de desconocimiento de la documental referida al pago de prestaciones sociales recibidas por el actor, el tribunal aperturó la misma y una vez que cursó a los autos lo concerniente a la prueba de cotejo, se fijó oportunidad para la evacuación de la referida experticia, en la cual estuvieron presentes ambas partes a los fines del control de esta, y siendo que la referida experticia dio como resultado que la firma pertenece al ciudadano RAFAEL LA ROSA, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la referida incidencia, dándole pleno valor probatorio a la referida documental. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. así se decide.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, firme como quedó la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que la referida relación laboral tuvo como fecha de terminación el día 02-02-2003, tal como quedó establecido y la misma fue de manera injustificada, razón por lo cual se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo que efectivamente prestó servicios el actor a la demandada. Y así se decide.-
En relación a la reclamación concerniente a los salarios caídos la misma es procedente en derecho, en consecuencia se ordena el pago de estos conforme lo dispone la Providencia Administrativa, es decir, desde la fecha de admisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos -04-02-2003- hasta el día 25-11-2004 debiendo ser descontado el lapso comprendido del 25-09-2003 al 03-10-2003, teniendo como base de calculo el salario de Bs.421.336,oo mensuales. Y así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el actor, si bien es cierto que la empresa procedió a negar el mismo, debió haber traído a los autos elemento probatorio que demostrare el aducido por ésta y, siendo que se limitó a ratificar el contenido de las documentales cursantes en el expediente de la providencia administrativa, las cuales en la oportunidad pertinente fueron impugnadas, sin embargo el actor en el desarrollo de la audiencia manifiesta que el salario por el devengado es el determinado por la providencia administrativa, es decir, la suma de Bs. 421.336,oo mensuales. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del actor de la cancelación de 1598 horas extras, siendo que la demandada adujo un horario diferente debió haber traído a los autos elementos probatorios que demostraran el mismo, por lo que se da por cierto el aducido por el actor, ahora bien, en el presente caso se trata de un trabajador del medio terrestre regido por los artículos 327 y 328 de la Ley orgánica del Trabajo que establecen la jornada de trabajo en el transporte terrestre, existiendo un vacío de tales normativas que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir dichos trabajadores, haciéndose necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes de la misma ley, y siendo que dicha norma prevé que los trabajadores no podrán permanecer mas de once horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora y, siendo esta actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dadas las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once horas de trabajo como jornada especial laboral y no en base a ocho horas diarias como lo solicito el accionante, en consecuencia, de una simple operación la jornada establecida por el actor no excede de la prevista en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no haber traído este a los autos elementos probatorios que demuestren que laboró una jornada superior a la establecida, forzoso es para el tribunal negar dicha pretensión, aunado al hecho de haber sido indeterminado en el libelo de demanda y escrito de subsanación. Y así se decide.-
En cuanto al reclamo de los 94 domingos debió el actor en e libelo de determinar de manera precisa los domingos laborados y demostrar la prestación de servicios en dichos días y al no hacerlo forzoso es párale tribunal negar dicha pretensión así se decide.-
En consecuencia, establecido lo anterior entra el tribunal a establecer los montos que por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo corresponden al actor discriminados de la siguiente manera:
JESUS RAFAEL LA ROSA MARTINEZ:
Fecha de ingreso: 09-04-2001
Fecha de egreso: 02-02-2003
Cargo: Escoltero.
Causa de Terminación: despido injustificado
Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo:
Siendo que el actor tuvo un tiempo de servicio de un año, nueve meses, veintitrés días, corresponde por este concepto lo siguiente:
09-04-2001 al 09-04-2002: 45 días x Bs. 14.746,66 = Bs.663.599, 70
09-04-2002 al 02-02-2003: 60 días x Bs. 14.887,10 = Bs.893.226, 00
Total: Bsf.1.556,82
Salarios Caídos:
Desde el 04-02-2003- hasta el día 25-11-2004 corresponden un año, nueve meses veintiún días, pero siendo que debe ser descontado el lapso comprendido entre el 25-09-2003 al 03-10-2003, es decir ocho días, corresponden al actor por este concepto un año, nueve meses trece días, y siendo que el salario es de 04-02-2003- hasta el día 25-11-2004 debiendo ser descontado el lapso comprendido del 25-09-2003 al 03-10-2003, teniendo como base de calculo el salario de Bs.421.336,oo mensuales, corresponden al actor 648 días x Bs.14.044,45 = Bs.9.100.803,60 ( Bsf.9.100,80).
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de un año, nueve meses trece días, corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
60 días + 45 días = 105 días x Bs. 14.887,10 = Bsf.1.563,14
Vacacaciones y Bono vacacional:
Siendo que no se evidencia de los autos que el actor haya disfrutado los mismos corresponden por este concepto:
Año 2001-2002: 15 días + 07 días
Fracción 02: 12 días + 6 días
40 días x Bs. Bs.14.044, 45 = Bsf.561,77
Utilidades y Utilidades fraccionadas:
Corresponden por este concepto lo siguiente:
Año 2001: 15 días
Fracción 02: 11,25 días
26, 25 días x Bs.14.044, 45 = Bs.368.666, 81
Corresponde al actor por dicha pretensión la suma de Bs. 13.151.219,61 y siendo que el mismo recibió Bs.627.008, 58 queda un remanente a favor de este de Bsf. 12.524,21 Y así se decide.-
Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, mas los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo calculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) Los intereses sobre la prestación de antigüedad deben calcularse conforme lo previsto en el articulo 108 literal “c” de la Ley orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que sea condenado a pagar a la demandada producto de los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral -02-02-2003 hasta que la sentencia quede firme conforme lo establecido en el articulo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central e Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente para el calculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses. 3) En caso de incumplimiento voluntario de conformidad con lo prevista en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandada, incluyéndose la indexación de los salarios caídos producto de los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementarios del fallo, a través de un experto contable que designara eventualmente el Juzgado correspondiente.
En consecuencia, este del Estado Anzoátegui, administrando Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia que por desconocimiento de firma hiciere el ciudadano JESUS RAFAEL LA ROSA MARTINEZ. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada pro el ciudadano JESUS RAFAEL LA ROSA MARTINEZ en contra de la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A,, plenamente identificadas ordenándose a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.1.556.825, 70 (Bsf. 1.556,83)
Salarios Caídos: Bs.9.100.803, 60 (Bsf.9.100, 80).
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.563.145, 50 (Bsf.1.563, 15)
Vacacaciones y Bono vacacional y Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs.561.778, 00 (Bsf.561, 78)
Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bs.368.666, 81 (Bsf.368, 67)
Total Bs. 13.151.219,61 ( Bsf. 13.151,23)
Menos Bs.627.008, 58 (Bsf.627,00)
Total Bs.12.524.230,00. (Bsf. 12.524,23)
Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, mas los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo calculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) Los intereses sobre la prestación de antigüedad deben calcularse conforme lo previsto en el articulo 108 literal “c” de la Ley orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que sea condenado a pagar a la demandada producto de los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral -02-02-2003 hasta que la sentencia quede firme conforme lo establecido en el articulo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central e Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente para el calculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses. 3) En caso de incumplimiento voluntario de conformidad con lo prevista en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandada, incluyéndose la indexación de los salarios caídos producto de los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designara eventualmente el Juzgado correspondiente
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maribi Yánez
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maribi Yánez
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