REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2006-001198
PARTE ACTORA: RAFAEL TACHINAMO, RUBEN GUARAMATA, JUAN PIÑANGO y ALI MENESES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.302.694, 5.193.827, 8.349.297, y 8.311.981, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881 y 87.438 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS NORABE., C.A. (HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA), inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el N°68, tomo 91-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.151.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados Héctor Franceschi y Gloriana Aguilera, apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Antonio Tachinamo García, Rubén Darío Guarimata, Juan Carlos Piñango y Alí José Meneses, identificados en autos, de cuyo escrito libelar sostienen que en fecha 27 de diciembre de 1991 comenzaron a prestar servicios en la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A. (GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT), desempeñándose cada uno de dichos ciudadanos como músico, que después de dos años trabajando para la empresa, ésta decide hacerles un registro mercantil para que siguieran prestando el servicio, el cual denominaron GRUPO K-CAO, firmando luego un contrato con la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., pero siempre bajo las órdenes y direcciones de su empleador, quien les programaba las actividades todos los días, que devengaban como salario la cantidad de Bs.500.000,00, el cual les fue incrementado, que en fecha 18 de mayo del 2001, deciden renunciar, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, nunca se les canceló los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente acción por cobro de prestaciones sociales fue intentada individualmente por cada uno de los demandantes en fecha 15 de mayo del 2002 por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarándose la perención de la instancia en fecha 30 de enero del 2006 por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que por no estar prescrita la acción demanda cada uno de los mencionados accionantes la cantidad de Bs.13.904.293,84, lo cual totaliza la suma de Bs.55.617.172, solicitando indexación e intereses de mora.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02-08-2007 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en una ocasión, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13-02-2008, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 18-03-2008, compareciendo ambas partes, por lo que seguidamente se les cedió la palabra a éstas, quienes hicieron sus respectivos alegatos.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: se alteró el orden de promoción y una vez que se iba a proceder a llamar a los testigos, la parte actora manifestó su intención de desistir de éstos como prueba, lo cual fue acordado, en virtud que las pruebas pertenecen a su promovente, siempre y cuando no consten sus resultas. Con relación a las documentales, promovió lo siguiente: en copia simple memorandum emanado de la accionada en el cual se hace referencia a un “aumento en pago de salario de grupo K-CAO”, el cual fue desconocida por la representación judicial de la demandada por tratarse de una copia simple y no provenir de su representada, por lo que al insistirse sobre dicho documento, el tribunal lo valora como indicio (folio 85, primera pieza). En copia simple comunicación proveniente de la demandada, dirigida al grupo K-CAO, la cual hace mención al horario y normas a cumplir por éstos, asimismo la cursante la marcada “C” denominada “convenio”, las cual de igual forma fueron impugnadas, mereciendo valor probatorio como indicio (folios 86 al 87, primera pieza). Marcada “D” copia simple de comunicación enviada por el Inspector del Trabajo a la otrora jueza del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa sobre el reclamo interpuesto por ante esa dependencia administrativa en contra de la empresa Desarrollos Norabe en fecha 28-03-2002, siendo notificada de ello en fecha 01-04-2002, y aunque fue impugnada en base al derogado artículo 81 de la Ley Orgánica de La Administración Central, ahora 170, dicha norma no se subsume al supuesto del documento bajo estudio, pues no es una declaración del funcionario que implique un juicio de valor personal, sino sobre una fecha cierta que consta en un expediente, por ende se le adjudica valor probatorio, advirtiéndose los procedimientos interpuestos por vía administrativa (folio 88). En duplicado, marcados “E”, “E1”, “E2” comprobantes de pago que reflejan cancelación de actuaciones musicales a favor del ciudadano Rafael Tachinamo, sin embargo no consta quien los emite, por tanto no se valoran; en cuanto a los marcados “E3”, “E4”, “E5”, se advierte un sello de la demandada, demostrándose el pago por dicho concepto. En original comprobante de pago mediante cheque contra una cuenta del Banco Orinoco, por concepto de préstamo, no obstante, no se evidencia a quien se le adjudicó ni su otorgante, por consiguiente, tampoco merece valoración (folio 95). Marcado “G”, en duplicado voucher o comprobante de pago por concepto de un préstamo a favor del ciudadano Rafael Tachinamo, que según sellos de caja y del departamento de contraloría de la demandada fue pagado por ésta, y así se valora (folio 96). En cuanto a la prueba de informes solicitada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, promovida tanto por la parte actora como por la demandada como única prueba ofertada por ésta última, se recibieron las copias certificadas de los asuntos llevados por el mencionado tribunal cuando pertenecía al régimen transitorio, demostrándose los procedimientos instaurados por los demandantes (folio 4, segunda pieza al folio 223, cuarta pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Como punto previo, es necesario resolver lo concerniente a la defensa perentoria de prescripción alegada, y siendo que esta es de un año contada a partir de la terminación de la relación laboral conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 euisdem, las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen de diversas maneras, pues bien, de la revisión hecha a las actas del expediente, las partes reconocen como fecha de terminación de la supuesta relación laboral el día 18 de enero del 2001, comenzando a computarse desde dicha oportunidad en principio el lapso de un año para interrumpir la misma, procediendo los actores a presentar la demanda en fecha 15 de mayo del 2002, es decir, dentro de la oportunidad procesal, por otra parte, también se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que, en la vía jurisdiccional no se logró la notificación de la demandada dentro de la oportunidad legal, tal como se advierte en el expediente, no es menos cierto que, de autos se constata que los actores acudieron a la vía administrativa y en fecha 10 de abril del 2002 lograron la referida notificación, iniciándose un nuevo lapso de prescripción, continuando los actores con acciones de interrupción, no obstante a ello, en vía jurisdiccional fue decidido el asunto en el cual se declaró la perención de la instancia conforme lo dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 18 de septiembre del 2006, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, al igual que ocurre en el proceso civil, y que además los lapsos de prescripción no transcurren durante la pendencia del proceso, excluyendo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, vale decir, el lapso de prescripción no opera durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial, por lo que en el presente caso el cómputo del lapso de prescripción de la presente acción debe iniciarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, el 18 de septiembre del 2006, por lo que mal podría ser declarada dicha defensa perentoria bajo los fundamentos aducidos por la parte accionada. Y así se decide.-

Así las cosas, firme la sentencia el 18 de septiembre del 2006, era deber de los accionantes esperar que transcurriera el lapso de noventa días que establece el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proponer nuevamente la demanda, y siendo que de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que los actores presentaron la demanda el 21 de noviembre del 2006, de una simple operación aritmética se advierte que no había transcurrido el lapso de los noventa días que exige a norma in commento, constituyendo esto un requisito procesal, razón por la cual en criterio de quien hoy decide no se debió admitir la referida demanda, sino por el contrario al ser recibido el referido libelo, al realizar una simple lectura a la misma y constatar que los actores hacen mención a la sentencia de perención y, al estar provisto el Juez Sustanciador de amplias facultades para sanear el proceso lo procedente en derecho era declarar inadmisible la presente acción, razón por la cual en base a lo antes expuesto y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto del 2004, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.
Por lo que, forzoso es para el Tribunal proceder a declarar en este estado INADMISIBLE la presente demanda en beneficio de la economía y celeridad procesal, así como también en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la parte demandada. Segundo: INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TACHINAMO, RUBEN DARIO GUARAMATA, JUAN JOSE PIÑANGO y ALI JOSE MENESES contra la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A. (GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT), antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 95 de su Ley. Librese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez.