REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-001815


En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MATA RODRIGUEZ y YAMINA DAYANA VICEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.422.894 y V-14.827.614, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.037, quienes expusieron: Que en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, quienes cuentan con Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle, Sector Tumba de Bello, Casa N° 10, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 28 de Marzo de 2006, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Diez (10) de Abril de 2006, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 21-04-06. En fecha 19-03-07, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO AGUSTIN MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.037, en donde consignan el Acta de Matrimonio original, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Folios del 11 al 13. Cursante al folio N° 14, se encuentra auto del Tribunal de fecha 22-03-07, acordando agregar a los autos lo consignado anteriormente. En fecha 16 de Abril de 2007, se realizo el Acto de Exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 18-02-08, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana YAMINA VICEN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA MISSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381. Folios del 16 al 19. Cursante al folio N° 20, se encuentra auto del Tribunal de fecha 21-02-08, dándole respuesta a su anterior solicitud. En fecha 07-05-08, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MATA RODRIGUEZ y YAMINA DAYANA VICEN FIGUEROA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.037, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. En consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MATA - VICEN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RICARDO AGUSTIN MATA RODRIGUEZ y YAMINA DAYANA VICEN FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 211, de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), acompañada en autos, al folio N° 12 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados. TERCERO: El padre se obliga a pasar como OBLIGACION de MANUTENCION de sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en partidas de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 100,00) CADA UNA, los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes a partir del próximo mes venidero, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. CUARTO: El RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR del padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para los menores con su papá con derecho a pernoctar con el sí así lo desean, el padre puede visitar y llevar consigo a ambos menores en la semana, en horas comprendidas en forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de colegio, sus tareas u horas de sueño. QUINTO: Ente ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. SEXTO: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) día, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados en salud, lo cual requiere de cuidado directo de su madre. El día del padre, los prenombrados menores lo pasaran con el suyo y el día de la madre lo pasaran con la suya, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños la pasaran la primera Navidad desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los menores pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles Santa 5 p.m., hasta el domingo de Reducción 5 p.m. SEPTIMO: Dejamos expresa constancia que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Queda desde esta misma fecha disuelta la Comunidad de Bienes Gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes y/u otro derecho u obligaciones que adquieran con posterioridad a la presente fecha." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Mayo del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.