EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-001470

Vistos, en fecha diecinueve (19) del mes de Marzo del año 2007, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: RUBEN DARIO MEDINA DIAZ y MILITZA DEL VALLE MEDINA MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.803.834 y V-16.963.272, domiciliados el primero en la calle Piar, casa Nº 36-A, sector la Capilla, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y la segunda en el sector las Trillas, casa s/n, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 3 al 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) del mes de Junio del año 2004, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, actualmente de tres (03) años de edad.-
Es el caso ciudadano Juez que desde hace un (1) año para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender y que han producido un enfriamiento en nuestra relaciones y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo ha resultado infructuoso, a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común; para evitar la posible presentación de estado anímico que pudiesen provocar situaciones hechos lesionantes para ambos cónyuges y hasta para nuestra niña, nos vemos forzosa y personalmente obligados a recurrir ante su digna y competente autoridad para promover este escrito de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, fijando de mutuo acuerdo a fin que nos declare Separados de Cuerpos. De la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas: Manifestamos al Tribunal que durante el tiempo que hemos estado separados la guarda y custodia la hemos ejercido la madre como hasta ahora la ha hecho y la pensión de alimentos la ha cumplido el padre durante este tiempo de separación, el régimen de visitas lo hemos establecido normalmente sin problemas.
Por todo lo antes expuesto y al efecto hemos acordado lo siguiente: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. Segundo: De común acuerdo hemos decidido que la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre. Tercero: Se fija como pensión de alimentos que deberá suministrar el padre a su hija, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00) semanales, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 160,00) MENSUALES, el cual el padre se lo entregará o depositará a la madre, o un mercado que abarcara la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00) semanales y la madre le deberá suministrar al padre una lista de los alimentos que consume la niña, dependiendo de la inflación que sufra el país, el padre podrá aumentar la pensión de alimentos. Cuarto: Se establece un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa el horario del




colegio y las horas de sueños de la niña. Quinto: El padre se compromete a pagar los estudios de su niña, el pago de medicinas, uniformes, odontología, vestidos, etc. Sexto: Manifestamos al Tribunal que durante la unión conyugal no se adquirió bienes que liquidar. Igualmente, los bienes que se adquieran después de la separación de cuerpos ambas partes convienen que no podrán solicitar partición de dichos bienes.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha veintiuno (21) del mes de Marzo del año 2007, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 8).- En fecha nueve (09) del mes de Abril del mismo año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 16-04-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha dieciséis (16) del mes de Abril del año 2007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 12). En fecha veintinueve (29) del mes de Abril del año 2008, comparecen mediante escrito los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA DIAZ y MILITZA DEL VALLE MEDINA MONTAÑEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (Folios 13).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) del mes de Junio del año 2004, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha dieciséis (16) del mes Abril del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RUBEN DARIO MEDINA DIAZ y MILITZA DEL VALLE MEDINA MONTAÑEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RUBEN DARIO MEDINA DIAZ y MILITZA DEL VALLE MEDINA MONTAÑEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 44, de fecha 09-06-2004, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, actualmente de tres (03) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 16 de Abril del año 2007:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer




las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se fija como pensión de alimentos que deberá suministrar el padre a su hija, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00) semanales, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 160,00) MENSUALES, el cual el padre se lo entregará o depositará a la madre, o un mercado que abarcara la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00) semanales y la madre le deberá suministrar al padre una lista de los alimentos que consume la niña, dependiendo de la inflación que sufra el país, el padre podrá aumentar la pensión de alimentos. El padre se compromete a pagar los estudios de su niña, el pago de medicinas, uniformes, odontología, vestidos, etc.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio y las horas de sueños de la niña.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-





LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-







SSFC/lba.-