REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-002565

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL y JORYANA ALEJANDRA GOMEZ mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.299.018 y V- 14.431.182, respectivamente, domiciliados en Lecheria, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.857, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.998. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y seis (06) de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle 4, casa Nº 5-72, sector Rómulo gallegos de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22-11-2007, introduce escrito el Abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, con su carácter en autos y solicita la búsqueda del presente expediente, luego en fecha 30-01-2008, el Tribunal dicta auto donde insta a los solicitantes a proveer al Tribunal de las copias del libelo de la solicitud, a los fines de notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 12-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 14 de Febrero del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y Observa que la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL y JORYANA ALEJANDRA GOMEZ no dan cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan de forma precisa la manera como se ha ejecutado el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, durante la separación de hecho, luego en fecha 21 de Febrero del 2008, el Tribunal dicta auto donde insta a las parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal.-
En fecha 11-03-2008. el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 17-03-2008.-

En fecha 22-04-08, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar.-

Luego en fecha 27 de Febrero del 2008, introducen escrito los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL y JORYANA ALEJANDRA GOMEZ mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.299.018 y V- 14.431.182, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.857, y dan cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.998, habiéndose separado desde el mes de Abril del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL y JORYANA ALEJANDRA GOMEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL y JORYANA ALEJANDRA GOMEZ , plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y seis (06) de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre GREGORIO RAFAEL RONDON MARVAL, seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240,oo), mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación alimentaria, a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven de la educación de sus hijos ANGEL RAFAEL y JOSE FRANCISCO, tales como: el pago de matricula de colegio o liceo, pago de las mensualidades de los mismos, útiles escolares, libros, uniformes escolares, calzado, útiles y equipo deportivo, en la misma proporción compartan los gastos de esparcimiento, siempre y cuando se programe de mutuo acuerdo; gastos de medicinas, gastos de tareas dirigidas, regalos de navidad, siempre y cuando acuerden el monto de los mismos, caso contrario, el o los regalos, quedaran a criterio de cada uno, esta cláusula no esta limitativa cuando se trate de beneficios para sus hijos.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, sin ninguna restricción, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasada con el padre, y el año nuevo y el día de reyes lo pasaran con la madre, indistintamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana anta la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en tales ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, este régimen también será alternativo anualmente.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
ssf/ca