REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-003527
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MATA FLORES y ZULIANNI JOSEFINA CERMEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.246.810 y V- 14.508.964, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 8, 9, 10 y 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (11) de noviembre del año 1993, por ante el Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Boyacá IV, Avenida Uno, Calle A, casa N° 19, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (09) de Julio del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 18 y 19). Posteriormente en fecha (16) de abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (21) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. Así mismo el Tribunal dicta auto en fecha 28/04/2008, acordando agregar a los auto la anterior opinión.- (Folio 20 al 25).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges GUALBERTO RAFAEL MATA FLORES y ZULIANNI JOSEFINA CERMEÑO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el (04) de Marzo de 2000, hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GUALBERTO RAFAEL MATA FLORES y ZULIANNI JOSEFINA CERMEÑO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (19) de noviembre del año 1993, por ante el Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MATA FLORES y ZULIANNI JOSEFINA CERMEÑO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la niña y las adolescentes XXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano GUALBERTO RAFAEL MATA FLORES, se obliga a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400, oo) mensuales, quedando entendido que esta cantidad aumentará cuando sus condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR .
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR .
AJD/mill.
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