REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005763
Vista: la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDITH ANTONIO IDROGO y AIDA WILMARY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.234.302 y V-11.510.940, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.450, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 1989. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXX. Señalando como su único domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 12 de Noviembre del 2007, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16 de Abril del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de Abril del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, donde emite opinión favorable, y en fecha 05 de Mayo del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EDITH ANTONIO IDROGO y AIDA WILMARY RIVAS, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente a mediados del mes de Febrero del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDITH ANTONIO IDROGO y AIDA WILMARY RIVAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se acuerda que en lo referente a la pensión de alimentos de nuestros hijos, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) o sea TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo), igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometido a la homologación del juez quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del menor, igualmente también será obligación del mismo correr con los gastos que se generen por medicinas, odontológica, salud en general, recreación y vestidos. Asimismo se deja constancia que en el mes de Julio de cada año, el padre de los menores entregará a la madre, UN BONO ESCOLAR, equivalente a dos (2) montos iguales al de la pensión, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) o sea SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo). De igual forma el padre se compromete a entregar en el mes de Diciembre de cada año el doble de la pensión alimentaria para los gastos navideños relacionados con el prenombrado mes.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre tenga establecido un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio y otras actividades que les concierne a nuestros menores hijos, asimismo deberán tomar en cuenta la opinión de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJDJudith
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