REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Mayo de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000990.
Vista solicitud presentado por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público abog. LORYANA DECENA, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, mediante la cual manifiesta que ante dicha Fiscal compareció la ciudadana EDID DEL VALLE ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.335.991, y mediante acta solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el niño ya mencionado, habida en su esposo LUIS ENRIQUE AVILA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.319.613, por cuanto se cometió un error en la fecha de nacimiento de su hijo, ya que aparece que nació el día 07 de Agosto de dos mil tres, siendo lo correcto que nació el día 03 de Noviembre de 1.996, igualmente que existe un error en el numero de cedula de identidad del padre de su hijo, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SILVA, ya que le colocaron el numero de cedula “..V-8.335.991, siendo lo correcto V-8.319.613...”. Anexó copia de la partida de nacimiento del niño de autos, constancia de nacimiento vivo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital UYAPAR, datos filiatorios del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SILVA, emitidos por la ONIDEX, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. (Folios 01-09).
Por auto de fecha 11/03/2008, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, admitió la solicitud ordenando oír la opinión del niño de autos, el cual compareció en fecha 11/03/2008. (Folio 10-11).
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Que de la constancia de nacimiento vivo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital UYAPAR, se evidencia que: “…nació el día tres de Noviembre de 1.996…”; así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que: “…nació el día siete de Agosto de dos mil tres…”. Igualmente se evidencia de los datos filiatorios de la ONIDEX, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el numero de cedula correcto del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SILVA, es: “…8.319.613…”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la constancia de nacimiento vivo (folio 07), copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, (folios 05-06); visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento del niño, en la partida de nacimiento de la misma, debe corregirse la fecha de nacimiento del mencionado niño, siendo la fecha correcta tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ciudadana ENID DEL VALLE ZAPATA DIAZ, antes plenamente identificada, insertas en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2534, correspondiente al año 2003, debiendo aparecer que la fecha de nacimiento es: tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), y no como aparece en la partida de nacimiento ya citada. Igualmente se ordena la corrección del número de cédula del padre del niño de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SILVA, el cual el número correcto es: “…8.319.613…”, y no como aparece en la mencionada partida de nacimiento arriba mencionada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008): 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/ZG.
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