REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001151
PARTES
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.288.873, y domiciliado en la Calle Las Flores, casa Nº 20, del Sector Chorrerón de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogados VICTOR MARTINEZ y CLARA MARTINEZ, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 29.143 y 22.758, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.908.396, y domiciliada en la Calle Las Flores, casa Nº 212-B, del Sector Chorrerón de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
HIJOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.288.873, y domiciliado en la Calle Las Flores, casa Nº 20, del Sector Chorrerón de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.143 2 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.908.396, y domiciliada en la Calle Las Flores, casa Nº 212-B, del Sector Chorrerón de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Gunat, hoy Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del año 1996. Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que fijaron su último domicilio conyugal en el en la Calle Las Flores, casa Nº 212-B, del Sector Chorrerón de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, manifestando en su libelo: Que posprimeros años de matrimonio transcurrieron en un ambiente de armonía y mucho respeto, afecto y comprensión, pero pasado el tiempo surgieron ciertas desavenencias, que se han hecho graves al punto que su esposa se ha vuelto violenta, que propicia discusiones muy agrias por motivos intranscendentes, lo amenaza sin importar las personas que se encontraran en su vivienda, creando un ambiente sórdido dentro del hogar, lo que hace la vida en común insoportable, pero que todo ello lo soporto y toleró pensando que las cosas podían cambiar, que hubo un desarraigo total de las obligaciones matrimoniales, al punto de haberse separado de la habitación conyugal, sin mantener ningún tipo de relación con él. Que no sea la de las ofensas, vejámenes, reprimendas y malos tratos, abandonándolo moral y socialmente, lo que motivo a que tomara la decisión de irse del hogar conyugal.-
Por ello demando en divorcio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.- señaló el domicilio de la demandada para su citación, y además solicitó que la guarda de los hijos habidos en el matrimonio la detentara la madre estipuló una obligación de manutención de DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales serian depositados en la cuenta de ahorro abrirá a nombre de los niños y pidió se le fijara un régimen de visitas , señaló la prueba testimonial y documental.- Anexó a la demanda, acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial y copia fotostática de la Cédula de Identidad . (Folios 01-09).
Del folio 10 al folio 25 cursan: Auto del Tribunal ordenando subsanar las omisiones cometidas, diligencia del demandado otorgando poder apud acta a sus apoderados judiciales Eres. VICTOR MARTINEZ y CLARA MARTINEZ, escrito subsanando los errores cometidos en el libelo de la demanda, auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la demandada, notificar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 21-09-2007, se libro oficio al equipo técnico a los fines de la realización de un informe social en los hogares de las partes en el presente proceso ,En fechas 12 de Noviembre del año 2007 fue debidamente citada la demanda en el presente proceso, cuya boleta fue debidamente consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2007
Del folio 26 al folio 48 cursan: Actas del primer y segundo Acto Conciliatorio; Acta de contestación de la demanda, donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial; auto fijando oportunidad para Acto Oral; auto fijando el acto oral de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo el día y hora fijado a los efectos, es decir, el 30/04/2008, el cual compareció la parte demandante, su apoderado judicial, y comparecieron los testigos GIOVANNY RAFAEL MATA MORALES y HECTOR JOSE VALDEZ AMUNDARAY.-
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 09 de abril del año 2006 donde se decretaron las siguientes: MEDIDAS PROVISIONALES:
“ La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores Ciudadanos LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO y NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre podrá visitar a sus hijos y pernoctar con el los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos. Asimismo en cuanto a al Obligación Alimentaria la misma queda establecida en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensual, igualmente se acuerda fijar provisionalmente una mesada adicional durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada a los niños XXXXXXXXXXXXX, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), se insta a la madre de los citados niños se indique los ingresos del padre o su constancia de trabajo, a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación alimentaria. Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en cero bolívares en la Agencia Bancaria Banfoandes, Barcelona, Estado Anzoátegui a los citados niños, a los fines de que le sea depositada la Pensión de Alimentos a los niños XXXXXXXXXXXX, por ante este Tribunal, correspondiéndole al Departamento de Contabilidad librar el oficio correspondiente.- Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso”.-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO y NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 01 de Febrero del año 1996, la cual cursa al folio N° 04 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, según consta en las partidas de nacimiento cursantes al folio 05, 06 y 07, expedida por la Prefectura la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO y NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.-

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda produciéndose en consecuencia en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevé que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

QUINTO:
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO, debidamente asistido del abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.143 y de este domicilio, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se hicieron igualmente presente los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos GIOVANNY RAFAEL MATA Y HECTOR JOSE VALDEZ AMUNDARAY, y abierto el debate probatorio la parte demandante procedió incorporar la prueba documental, tales como: el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial, así como el informe social realizado por equipo técnico adscrito a este Tribunal las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL MATA Y HECTOR JOSE VALDEZ AMUNDARAY estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, cuando manifestaron, que conocían al ciudadano LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO y a esposa NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO, que su esposa lo insultaba delante de personas que estuvieran en el momento, e insultaba a los amigos, que no atendía a sus esposo porque luego se iba con su madre, que el esposo se tuvo que ir a casa de sus padres, porque tenia muchos problemas con los padres de su esposa, ya que no tenían vivienda propia y vivían en la casa de los padres de la esposa, que el esposo trato de conversar con su esposa y esta lo trataba mal y no podían tener una conversación para resolver sus problemas matrimoniales, que los hijos están grande y son ellos los que busca al padre, ya que este no tiene un horario de visitas, y es poco el tiempo que el padre ve a sus hijos, que debido a los problemas ente ellos, nunca estaban bien, que era la madre del esposo quien le lavaba la ropa y en cuanto a la comida el mismo se atendía, y ello lo conocía porque eran vecinos, en el mismo sector, por el contacto que tiene con él, aparte de lo que le ha comentado lo ha presenciado y, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO
En cuanto al informe social realizado en el domicilio de las partes, el cual este Tribunal valora plenamente , por haber sido realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, es decir, por haber sido realizadas por una funcionaria pública adscrita al Tribunal de Protección, que da fe pública de las actuaciones por ella realizadas, y al no ser tachadas o impugnadas dan fe publica de los allí previsto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se concluye lo siguiente: “De acuerdo con los resultados de la investigación social realizada, en los hogares de los ciudadanos LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO y NORELKIS NOEMI RIVAS CARDOZO, progenitores de los niños XXXXXXXXXXX, se concluye, que las condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales del hogar paterno son modestas (es decir de los abuelos paternos). Dicho ciudadano declara no tener capacidad económica por desempleo y carencia de ingreso, alega depender de sus familiares. No esta interesado en establecer contacto con sus hijos, ni régimen de visita por carencia de tiempo. Cabe destacar que pernocta durante el día en el hogar de sus padres y duerme durante la noche en su hogar, junto a dos hijos de otra relación anterior, que están a su cargo. Con relación al hogar materno sus condiciones psico-socio-económicas y físico-habitacionales son modestas, la relación materno-filial es armoniosa, la madre se encarga de sus cuidados y atenciones; así como de sufragar con el apoyo de los abuelos maternos sus necesidades en orden de prioridades, no obstante tienen limitaciones y carencias de mobiliario mínimo requerido para su comodidad y descanso, ropa, calzado, medicinas etc., no hay apoyo paterno ni contacto afectivo, la progenitora solicita se le fije al padre una pensión ajustada a las necesidades de los niños. Es todo.-“

SEPTIMO
De la prueba testimonial, así como del informe social realizado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, así como de los supuestos contenidos en el artículo 461 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se tendrán como ciertos los hechos, sino contesta la demanda en los términos allí previstos, se evidencia que la demandada NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO, incumplió con sus deberes conyugales, a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuando los testigos manifestaron que la demandada abandonó a su esposo y que actualmente se encuentran en residencias separadas, situación que data aproximadamente desde hace ocho años, como lo señalan las partes en el informe social, lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal y así se decide. Y así se decide.-

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO, antes plenamente identificada contra la ciudadana, NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO y NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños XXXXXXX, acuerda en consecuencia que :
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre sus hijos habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre NORELKIS NOHEMI RIVAS CARDOZO ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada
TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, , El padre de los niños Ciudadano LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO, podrá tener contacto directo con sus hijos, un fin de semana cada quince días, los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de este los pasaran con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitas de las vacaciones escolares la disfrutan los niños con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad los niños pasara un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la suma de del treinta (30%) por ciento de su salario mínimo nacional urbano, es decir, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS FUERTES (Bs. 239,79), de manera mensual los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá a los efectos, y esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de septiembre de sus vacaciones o bono vacacional, para cubrir los gastos escolares y el mes de de diciembre de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos , tales como . asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,











AJD/ajd