REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001324
PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO PEÑA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.122, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.408.

DEMANDADA: ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.529, domiciliada en la calle Juncal, Barrio Guamachito, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui.

CAUSA: DIVORCIO

NIÑO: XXXXXXXXXXXXX, de actualmente ocho (08) años de edad.


Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio por escrito presentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO PEÑA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.122, de este domicilio, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en contra de la ciudadana ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.529, domiciliada en la calle Juncal, Barrio Guamachito, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que durante los primeros seis años de unión matrimonial las relaciones entre él y su esposa eran armoniosas y que es a partir del mes de enero de 2004; cuando su cónyuge comenzò a observar un comportamiento hostil y agresivo hacia él. Tratando este de conversar con su esposa para así arreglar la situación, manifestándole esta que no queria nada con él; y en fecha 10/09/2004 cuando se celebraba el cumpleaños de su hijo su esposa no lo dejo entrar al hogar, pues le prohibió la entrada y cerro la puerta. Por lo que demanda a la ciudadana ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA por Divorcio; fundamentando la acción en las causales 2da y 3era. del articulo 185 del Código Civil, a saber ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Señalo además que ambos padres ejercen la Patria Potestad del niño; que este ha permanecido bajo la Guarda y Custodia de su madre; asimismo él siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de su hijo; solicitando que se fijara un Régimen de visitas para que él pueda compartir con su hijo. Asimismo señaló las pruebas testimoniales y promovió a los ciudadanos JORGE RAMON PINO AGUILERA y RICHARD JOSE REBANALES. Anexó a la demanda Instrumento poder debidamente notariado, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio. (Folios 01-10).
Por auto de fecha 25/09/2007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quien en fecha 10/00/2007 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10/10/2007 (folios 16-17).
En fecha 15/10/2007 se da por notificado la parte demandada ciudadana ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15/10/2007 (folios 18-19).
En fecha 04/12/2007, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la asistencia al mismo de la parte demandante, debidamente representado por su apoderada judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Folio 20).
En fecha 06/02/2008 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte demandante, debidamente representado por su Apoderada Judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (Folio 21).
Y el día 15/02/2008 se celebró el acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandante debidamente representada por su apoderada judicial, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la presente demanda, advirtiendo el Tribunal que tiene la parte demandada hasta las 3:30 p.m. para dar contestación a la demanda (Folio 22).
Por auto de fecha 18/02/2008 se acuerdo fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 30/04/2008 a la 1:00 p.m. (Folio 23).
Y en fecha 30/04/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su Apoderada Judicial, y de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la presencia de uno de los testigos ofertados ciudadano RICHARD JOSE REBANALES, quien fue debidamente identificado y juramentado, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, dispuestas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procedió a declarar abierto el acto, tomando la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien ratifico las pruebas documentales, y los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez (Folios 24-25).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANGEL ANTONIO PEÑA PEINADO y ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 13/12/1997, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO:
La filiación del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente ocho (08) años de edad, se encuentra plenamente probada en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PEÑA PEINADO y ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA, a las cuales esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y ser debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; estando presente en el acto el testigo ofertado por la parte demandante ciudadano RICHARD JOSE REBANALES. Seguidamente una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió la Apoderada Judicial de la parte demandante a la ratificación de las pruebas documentales tales como: el acta de matrimonio de los esposos y las partidas de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia. Y así se decide.

QUINTO:
En cuanto a la testimonial producida y evacuada en el acto oral de pruebas, ciudadano RICHARD JOSE REBANALES, este Tribunal la valora a plenitud por cuanto el testigo fue conteste y no se contradijo en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los cónyuges, que estos son esposos, que el esposo se fue de casa en virtud de una discusión entre los esposos y esta lo corrió de la casa, que el padre no visita a su hijo por las peleas que se forman entre ellos, que existían muchas peleas entre los esposos y se decían muchas palabras deshonestas. Testigo este que es plenamente valorado por este Tribunal por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEXTO:
De la prueba testimonial valorada, se evidencia que los esposos PEÑA- PEREZ, han tenido problemas conyugales, evidenciándose que el cónyuge tuvo que abandonar el hogar conyugal en virtud de las constantes peleas entre ellos, por la conducta agresiva de su esposa; acarreándose además el abandono de los deberes y obligaciones que tenia su esposa que cumplir en relaciòn al matrimonio, así como su falta de comparecencia a hacer los alegatos necesarios para desvirtuar lo alegado, produciéndose lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose en consecuencia como ciertos lo hechos alegados por la parte actora. Además debe tomarse en cuenta que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que el demandado se vio obligado a abandonar el hogar conyugal por los maltratos y constantes peleas entre su esposa y él; debiendo esta sentenciadora tener presente que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, es evidente en este caso, que la cónyuge abandono y dejo de cumplir los deberes y obligaciones que esta tenia que cumplir con su esposo y en caso contrario le hizo la vida en común imposible por las tantas peleas y agresiones físicas y psicológicas, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por las causales referidas de Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que la demandada abandonó afectiva y moralmente a su esposo incumpliendo así con sus deberes y obligaciones conyugales Y así se decide.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO PEÑA PEINADO, en contra de la ciudadana ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA, de conformidad con las causales 2da y 3era. del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANGEL ANTONIO PEÑA PEINADO y ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño ANGEL EDUARDO PEÑA PEREZ, de actualmente ocho (08) años de edad, y acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana ROSARIO DE LAS MERCEDES PEREZ ALCALA.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, pudiendo el niño pernotar en el hogar paterno. El padre podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a su hijo en los días de semanas y poder conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras con él siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual, debiendo el padre suministrárselo a su hijo de manera puntal y por adelantado; asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de diciembre suministrara la cantidad adicional de (01) salario Mínimos Nacional Urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumente el salario mínimo nacional urbano y los demás gastos, tales como: atención medica, odontológica, recreación, medicinas, etc., serán cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL N° 01.


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA


Abog. ORLYMAR CARREÑO