REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000064
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RODOLFO VALENTINO COA RUIZ Y DORIS JOSEFINA BELLO, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.338.232 y V-15.878.508, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MOISES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.065, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cedulas de identidad de los cónyuges.- (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Taladro, Casa # 56, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
SEGUNDO: Del folio Ocho (08) al folio Dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07-02-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a la parte interesada a señalar su ultimo domicilio conyugal a los fines de establecerla competencia de este Tribuna,. En fecha 30-10-2006, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano RODOLFO VALENTINO COA RUIZ, debidamente asistido por el Abogado MOISES VELASQUEZ, solicitando la devolución de los documentos originales; Auto de fecha 02-04-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma ; en fecha 21-04-2008, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que: Los cónyuges en referencia no cumplieron con lo solicitado por el Tribunal, además solicitan la devolución de las Copias Certificadas consignadas, lo cual es requisito sine quanom establecido en el Articulo 185-A del Código CIVIL, en su segundo párrafo”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio” por lo que al solicitar su devolución se estaría dejando sin efecto dicha solicitud, en tal virtud, de conformidad con el último aparte del citado Articulo 185-A del Código Civil, OBJETO la presente solicitud de Divorcio, y se ordene el archivo del expediente.”
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RODOLFO VALENTINO COA RUIZ Y DORIS JOSEFINA BELLO,contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen los solicitantes y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho.- En cuanto a la opinión del Fiscal, a que los solicitantes no indicaron la dirección del domicilio conyugal, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que de la lectura de la solicitud, se indicó que los mismos establecieron su domicilio conyugal en la Calle Taladro, Casa # 56, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no es necesario al criterio de esta Sala de Juicio que se indique la dirección, para establecer la competencia del domicilio conyugal, ya que lo que se quiere con ello es determinar la competencia por el Territorio del Tribunal de Familia; en este caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por disposición del Artículo 40 en concordancia con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia territorial del domicilio y que por tratarse de una materia de orden público en donde tiene que intervenir el Ministerio Público, no puede derogarse. En este caso no se dan los supuestos indicados, porque los solicitantes han manifestado que su domicilio es en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en relación a la devolución de los documentos originales, no fueron entregados y se encuentran insertos a los folios del 03 al 06 del presente expediente, y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, y con esto esta asignada la competencia territorial a este Tribunal de Protección con competencia en todo el Estado Anzoátegui.- Y ASI SE DECIDE.-
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos RODOLFO VALENTINO COA RUIZ Y DORIS JOSEFINA BELLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos los niños: XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la custodia de sus menores hijos, será otorgada a la progenitora DORIS JOSEFINA BELLO, ya identificada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán con todos los gastos que ocasione la manutención de sus menores hijos, comprendiéndose esta en: alimentación, educación, vestidos, calzados, útiles escolares, gastos médicos, etc. .-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre RODOLFO VALENTINO COA RUIZ, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto para con sus menores hijos, efectuándole visitas cualquier día de la semana incluyendo los fines de semana y pernoctando con ellos, cuando sea requerido, pudiendo igualmente compartir junto con ellos el disfrute de la épocas de vacaciones tanto escolares como decembrinas.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.