REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000592
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO HIDALGO ROJAS y YRMA JOSEFINA ESCALONA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.131.416 y V- 7.562.554, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por los abogados LUZ MARY URBANO y JULIBETH ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 81.202 y 128.465, anexando a la solicitud fotocopias de las cedulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 5, 6, 7 y 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (24) de Diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Boyacá II, VEREDA 67, Sector 2, N° 12, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (31) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha (16) de Abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (16) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 12 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RUBEN DARIO HIDALGO ROJAS y YRMA JOSEFINA ESCALONA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el 6 de Julio del año 2002, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RUBEN DARIO HIDALGO ROJAS y YRMA JOSEFINA ESCALONA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (24) de Diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos RUBEN DARIO HIDALGO ROJAS y YRMA JOSEFINA ESCALONA, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño XXXXXXXX Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, A los fines de cumplir con la pensión de alimento, el padre se compromete a depositarle a la Madre la cantidad por adelantadas por concepto de Pensión de alimento el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 200.000.oo) es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo), como lo he venido haciendo en una cuenta a nombre de la madre a beneficio del niño para la alimentación en la entidad bancaria de Banesco cuenta N° 01340193401131057649 y también ambos padres se compromete de acuerdo a los aumentos salariales incrementar la referida pensión y en cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos y vestuario, calzado y demás que requiera nuestro hijo para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad entre ambos padres es decir a un 50% para cada uno tanto para el padre como par ala pensión alimentaria esta que la he venido cumpliendo para con el niño antes, durante y después de nuestra separación de hecho. El padre le pasara al menor cualquier tipo de beneficio legal contractual que se deben de su relación laboral y de los cuales pueda disfrutar nuestro menor hijo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre visite a su hijo en cualquier momento que fuera oportuno, pudiéndose llevar al niño los fines de semana alternado, el dìa del padre con el Padre, el día de la Madre con la Madre, el día del cumpleaños del niño se comparten el día para ambos por mitad en la mañana con el padre y en la noche con la madre, siempre y cuando no sea interrumpida sus horas de descanso o estudio. Los periodos de vacaciones escolares, semana Santa, Carnaval y Navideñas serán de forma alternas y todos los periodos por mitad, es decir compartidos en formas iguales.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.
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