REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000616.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE MENESES CABRERA y NORBIS MARIA MOYA VALERIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.420.848 y V-11.907.240, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, CARMEN PERFECTO y RAFAEL GUAITA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nºs 106.366, 87.112 y 116.154, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXX, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: calle Las Flores, #06, Urbanización Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02/04/2008, fue admitida por este Tribunal, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 16/04/2008, y en fecha 21/04/2008, mediante escrito emitió su opinión de manera favorable en la cual no tiene nada que objetar, agregándose a los autos en fecha 28/04/2008.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), habiéndose separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JAVIER JOSE MENESES CABRERA y NORBIS MARIA MOYA VALERIO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE MENESES CABRERA y NORBIS MARIA MOYA VALERIO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos el adolescente y niña XXXXXXXXXXX, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, pudiendo visitar y compartir con sus hijos sin ningún inconveniente alguno en la forma adecuada y conveniente.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700, oo) mensuales y el doble de esta cantidad, es decir, MIL CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1400, oo), en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos escolares y gastos navideños y fin de año.
QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano JAVIER JOSE MENESES CABRERA, de ceder a sus hijos XXXXXXXXXXXX arriba identificados, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal conformada por el inmueble formado por una casa ubicada en la calle Las Flores #06, Urbanización Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de
niños y adolescentes" y por cuanto de la revisión de la presente solicitud se evidencia que no consta en autos documento de propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, este Tribunal INSTA a las partes a consignar el mismo, y se les conmina a dar estricto cumplimiento a la cesión otorgada a sus hijos. Y ASI SE DECIDE.
X
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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