REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000618

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GABRIELA JOSE LUCES SUAREZ y ARMANDO JOSE MARIN LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.327.237 y V- 5.998.799, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por (los) (la) abogado (a) CAROLINA RAMOS, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 118.859, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Agosto de 1.987. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Residencia Pascal II, edificio Nº 03, piso Nº 04, apartamento 3-42, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Abril del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 21 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 24 de Octubre del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Agosto de 1.987, habiéndose separado desde el 24 de Octubre del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges GABRIELA JOSE LUCES SUAREZ y ARMANDO JOSE MARIN LEON, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GABRIELA JOSE LUCES SUAREZ y ARMANDO JOSE MARIN LEON, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXXXX esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre entregara mensualmente a la madre una pensión de alimentos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo) dicha cantidad será depositada en el siguiente numero de cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0216-49-0100066941, a nombre de la ciudadana (madre) GABRIELA JOSE LUCES SUAREZ, el cual estará destinado para contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requerido por el adolescente XXXX además para cubrir los gastos extraordinarios referido a la inscripción del colegio y los útiles escolares en el mes de Agosto de cada año, y para los gastos decembrinos propios de esas fechas el padre se compromete a aportar el vente por ciento (20%) de sus utilidades, así mismo, los padres acuerden revisar la pensión de alimentos anualmente de acuerdo a los índices de inflación de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá las mas amplias facultades, de salir., acompañar, tomar vacaciones, fines de semanas libres o cualquier otra oportunidad que no afecte las labores académicas y estudiantiles del citado adolescente, previa participación a la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca