REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-002602
Revisada las actuaciones que conforman el presente Expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y visto asimismo el Informe Integral practicado por la Trabajadora Social del Equipo de este Tribunal, Tc. BEATRIZ GONZALEZ, Lic. ARAIMA CABRERA, Psicólogo, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "Realizado el Estudio Integral se concluye que Sara Figuera posee las condiciones psicosociales y económicas para optar a la colocación familiar de las niñas Fuentes” Es por todo ello, que esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 131 EJUSDEM, MODIFICA la medida dictada por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, donde se ordena la Colocación en Entidad de Atención, de la adolescente y Niña xxxxxxxxxxxxxxx”, que se ejecutaba en la Casa Negra Hipólita II, Vía El Rincón, Sector Vidoño al lado de la Escuela Fe y Alegría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y DECRETA DE MANERA PROVISIONAL CONCEDER LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la adolescente y Niña xxxxxxxxxxxxxxx”, la cual se va a ejecutar en el hogar de la ciudadana SARA VALENCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.898.960, domiciliada en: Calle Comercio, Casa N° 4-42, Bergantín, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 358 y siguientes ejercerá la Responsabilidad de Crianza, Custodia y representación de la adolescente y niña antes mencionadas, el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..."; Así mismo por cuanto la adolescente y Niña xxxxxxxxxxxxxx”, se encuentran bajo una Medida de Colocación En Entidad de Atención en la Casa Negra Hipólita II, Vía El Rincón, Sector Vidoño al lado de la Escuela Fe y Alegría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya medida fue modificada ordena librar oficio participando de lo conducente al Centro de Atención donde se encuentran la adolescente y Niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de que la referida adolescente y niña, sean trasladadas a este Tribunal y así hacer entrega a la Guardadora de las mismas y cumplir con la Medida Provisional dictada.- Debiendo la ciudadana SARA VALENCIA FIGUERA, arriba identificada, presentar a la adolescente y niña, por ante este Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente, sala N° 01, mensualmente por un lapso de seis (06) meses, hasta tanto este Tribunal culmine las investigaciones con relación a la procedencia de la adolescente y niña. Cúmplase.- Librese oficio.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.-
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