REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-002613
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LARRY GERARDO IMPERIO AVILA y ZAIDA COROMOTO GUZMAN GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.275.420 y V- 8.231.265 , respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.450, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.989. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y once (11) de edad, respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la vereda 4, casa Nº 17, Sector 3, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha y año, tal como consta en autos, manifestando no tener ninguna objeción que hacer a la presente solicitud, en escrito de fecha 24-04-2008, (folios18 al 21).
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.989, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LARRY GERARDO IMPERIO AVILA y ZAIDA COROMOTO GUZMAN GUZMAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LARRY GERARDO IMPERIO AVILA y ZAIDA COROMOTO GUZMAN GUZMAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas la adolescente y niña XXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y once (11) de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre LARRY GERARDO IMPERIO AVILA, asume la Obligación de aportar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo),para ayudar a proveer las necesidades de las menores, dicha suma será aportada en una única porción mensual , la suma esta que depositara el obligado en una cuenta de ahorro a nombre de las menores, por lo cual podrá ser movilizada por la madre, en la entidad bancaria que este digno tribunal designe. Dicho monto lo depositara el obligado por las mensualidades adelantadas, dejando para si los emergentes recibos de depósitos. La arriba suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, duplicándose dicho monto en épocas decembrinas y en las aperturas de los correspondientes años escolares para coadyuvar en las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales épocas del año. -
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre LARRY GERARDO IMPERIO AVILA, seguirá visitando a sus menores hijas, tal como lo venia haciendo de una manera amplia y continua, desde que hemos estado separados de hecho y continuara, con dicho régimen sobre sus hijas, estando ambos padres totalmente de acuerdo.
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 Ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/Alicia.-