REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002625
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS HURTADO y LORENA MARIBEL MORO ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.223.935 y V-6.971.988, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLYMAR VICTORIA RODRIGUEZ COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.098, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 11).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos nombres: xxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio veintinueve (29), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23/05/2007, instando a los cónyuges a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el escrito de solicitud manifiestan que el padre ejercerá la custodia de los hijos y cumplirá con la obligación alimentaría, cuando lo correcto es que la cónyuge suministre la obligación alimentaría puesto que no se quedará a cargo de los hijos, diligencia de subsanación suscrita por ambas partes, auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 23/10/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 25-10-2007, en esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual manifiesta que las partes no señalan como se venia ejecutando el régimen de visitas durante la separación de hecho para poder dictar sentencia y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diligencia suscrita por ambas partes aclarando como se llevo y lleva el régimen de visitas, auto del Tribunal notificando a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita su opinión con relación al presente expediente, quien se dio por notificada en fecha 21/04/2008, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, y en fecha 24 del mismo mes y año, se recibió diligencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO OLIVEROS HURTADO y LORENA MARIBEL MORO ANDARA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GREGORIO OLIVEROS HURTADO y LORENA MARIBEL MORO ANDARA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS HURTADO y LORENA MARIBEL MORO ANDARA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños xxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados, durante los dos primeros años y luego será ejercida por la madre hasta su mayoría de edad.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS HURTADO, dispondrá la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.200,00) Mensuales, que pudiera dividir semanalmente en cuotas de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 550,00), para gastos de alimentación, colegio, actividades complementarias, luz y condominio del apartamento F-2-3, segundo piso, edificio F, Conjunto Residencial Puerto Guaica, I Etapa, ubicado en la Avenida Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui. Adicionalmente velará por otros gastos necesarios para los hijos, como Inscripción en la institución educativa, útiles escolares, uniformes, vestuario, vacaciones, póliza de seguro medico, así como gastos por servicios médicos si fuese necesario. Una vez terminado ese periodo de dos años, los hijos pasaran a manos de su madre, quien ejercerá la custodia hasta la mayoría de edad y para ello recibirá del padre las cantidades arriba mencionadas, así como cubrirá los conceptos señalados. Estos gastos serán asumidos de mutuo acuerdo, pudiendo el padre solicitar a la madre los recibos o presupuestos para tales gastos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumple de forma amplia y de mutuo acuerdo entre los padres, en relación con las vacaciones escolares, días feriados y festivos, en esas mismas condiciones en forma continua e ininterrumpida hasta la mayoría de edad.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
|