REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005792.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JHAROLD HENRRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LISBETH DEL CARMEN CABELLO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.216.170 y V-8.238.709, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JESUS MALAVE LEONARDI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.471, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1.996, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: Barcelona, Municipio Bolívar, Urbanización “El Tamarindo”, Mesones, casa #3-15, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13/11/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 22/01/2008, y en fecha 23/01/2008, mediante diligencia manifestó que los cónyuges no señalaron como se venia ejecutando el régimen de visitas, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando este Tribunal a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30/01/2008; compareciendo en fecha 07/02/2008, los solicitantes JHAROLD RODRIGUEZ y LISBETH CABELLO, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MALAVE, y dieron cumplimiento a lo ordenado; por lo que en auto de fecha 12/02/2008, se ordena la notificación nuevamente de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 21/04/2008 y en fecha 24/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el quince de Enero de 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1.996, habiéndose separado desde el día quince del mes de Enero de 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JHAROLD HENRRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LISBETH DEL CARMEN CABELLO RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JHAROLD HENRRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LISBETH DEL CARMEN CABELLO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en horas hábiles cuidando de no importunar el descanso y los estudios de los hijos, asimismo pasarán los fines de semana, vacaciones, navidades y demás fiestas, con uno u otro de los padres, equitativamente, en forma alterna, siempre en atención de los intereses de sus hijos.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600. 000, oo), o lo que es equivalente al valor de la moneda actual de circulación nacional vigente, el padre suministrará la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600, oo), MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0157-0053-07-0053009809, del Banco Del Sur, de la ciudadana LISBETH CABELLO, manteniendo a los hijos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Asimismo el padre sufragará los gastos de uniformes escolares y materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), así como la inscripción y matricula escolar.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro). De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
|