REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-S-2007-006431

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos KEIBYS JOSEFINA ARREAZA y LUIS ALEXIS MADRUGA GUARARICOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.089.482 y V-13.913.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADANEVA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.850 y 96.408, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 13).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolanas, (gemelas), actualmente de seis (06) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Boyacá II, sector 03, vereda 09, casa Nº 06, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio veintiséis (26), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/12/2007, instando a los cónyuges a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de los hijos, diligencia de subsanación suscrita por una de las partes, auto del Tribunal aclarándole a la ciudadana KEIBYS JOSEFINA ARREAZA, que la subsanación deben hacerla ambas partes, diligencia de subsanación suscrita por ambas partes, auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 21/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 23 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-





Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges KEIBYS JOSEFINA ARREAZA y LUIS ALEXIS MADRUGA GUARARICOTO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día diez (10) del mes de Marzo del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges KEIBYS JOSEFINA ARREAZA y LUIS ALEXIS MADRUGA GUARARICOTO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KEIBYS JOSEFINA ARREAZA y LUIS ALEXIS MADRUGA GUARARICOTO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolanas, (gemelas), actualmente de seis (06) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS ALEXIS MADRUGA GUARARICOTO, siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con la pensión de alimentos de sus hijas, a la cual esta obligado, pensión esta que comprende la alimentación, sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-




CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas abierto, donde el padre ciudadano LUIS ALEXIS MEDRUGA GUARARICOTO, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, así como en las épocas de disfrute tales como: Vacaciones escolares, semana santa y en los días propios al mes de Diciembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO


LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.






LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ












SSFC/lba.-