REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006638
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAMON AQUILINO SOLORZANO Y CARMEN LUISA LOVERA SABINO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.766.021 y V-10.288.454, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.441, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio, acta de matrimonio y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.- (Folios 01-04).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.994, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX”, y establecieron su domicilio conyugal en: Sector Santa Rosa, Casa N° 26, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui,
SEGUNDO:
Del folio Seis (06) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 20-12-2007, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 21/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 28-04-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RAMON AQUILINO SOLORZANO Y CARMEN LUISA LOVERA SABINO, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges RAMON AQUILINO SOLORZANO Y CARMEN LUISA LOVERA SABINO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.994, habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año Dos Mil (2000), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges RAMON AQUILINO SOLORZANO Y CARMEN LUISA LOVERA SABINO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAMON AQUILINO SOLORZANO Y CARMEN LUISA LOVERA SABINO, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la niña quedara bajo la custodia de la madre ciudadana CARMEN LUISA LOVERA SABINO-
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ha venido ejerciendo un régimen de convivencia abierto para con la menor, en el lugar de su domicilio, los días que el quiera, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, así mismo, cuando las Navidades la pasa con el padre, el Año Nuevo y los Reyes lo pasa con la madre y así alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, cuando la Semana Santa la pasa con el padre, el Carnaval lo pasa con la madre ambas cosas en forma alternativa.- El día de la madre lo pasa con la madre y el día del padre lo pasa con el padre.- El día de su cumpleaños lo pasa al lado de su madre y su padre asiste a las reuniones que se celebran en esas ocasiones.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividen exactamente por mitad, cuando la primera mitas la pasa con la madre, la segunda la pasa con el padre y así alternativamente.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la han venido ejerciendo conjuntamente desde la fecha de la separación hasta ahora de la siguiente manera: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.oo), el padre RAMON AQUILINO SOLORSANO e igual cantidad la madre CARMEN LUISA LOVERA SABINO y los gastos por concepto de vestido, habitación, educación, medicina, recreación y deportes requeridos por la menor son compartidas en forma equitativa por ambos.- .
QUINTO:
En cuanto a los bienes a liquidar no hay liquidación alguna, pues no existen gananciales en su unión conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/crc.-