REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-002397
Visto y revisado el oficio N° 2008-1301, de fecha 05-05-2008, procedente del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, donde indican que la ciudadana MARINA ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° 13.167.901, tiene fijado su domicilio en la Calle San Rafal, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y asimismo la diligencia de fecha 21-04-2008, suscrita por la Abogada Marlene Di Bartolo, en su carácter acreditado en autos y el contenido de la misma, En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Es por lo que esta Sala de Juicio N° 01,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente Solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano NESTOR GARCIA, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, en razón del TERRITORIO y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los fines de que el presente procedimiento sea acumulado al expediente N° BP02-V-2006-001874, que fuera remitido al estado Nueva Esparta en fecha 17-10-2007, por ser las mismas partes y la misma pretensión, a objeto de que no sean dictadas sentencias contradictorias.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF /Alicia.-