REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000175

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARREÑO CORASPE y OFELIA DEL CARMEN DUERTO DE CARREÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 12.531.613 y V- 14.102.989, respectivamente el primero domiciliado en la calle cinco de julio Nº 58 colina de valle verde, Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo en la calle cinco de julio Nº 0-23 Las Delicias Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el (la) abogado (a) abogados en ejercicio (a) RAFAELA A. PINTO F. e inscrito en los inpreabogados bajo los Nº 25.755, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Abril de 1.994. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el Parcelamiento, El Tejar, final de calle Bolívar, casa S/N, Municipio Peñalver, Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2008, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
En fecha 19-02-08, introducen escritos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARREÑO CORASPE y OFELIA DEL CARMEN DUERTO DE CARREÑO, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL A, PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.755, y dieron cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril del 2008, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 06-05-2008.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el primero (01) de Enero del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Abril de 1.994, habiéndose separado desde hace seis (6) año y medios, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RAFAEL ANTONIO CARREÑO CORASPE y OFELIA DEL CARMEN DUERTO DE CARREÑO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARREÑO CORASPE y OFELIA DEL CARMEN DUERTO DE CARREÑO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convencimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, los gastos de alimentación, calzado, vestido, educación, medicinas y otros, se seguirá compartiendo en forma equitativa por ambos padres.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara con el régimen de visitas amplio, pudiendo el padre visitar a su hija los sábados y domingo en forma alterna, lo mismo con las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca