REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000181
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE MARVAL HERNANDEZ y SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT LUCAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.268.603 y V- 14.498.789, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por la abogada CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.999. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas Gemelas que llevan por nombre: xxxxxxxx actualmente cada una. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial COSTA DORADA, apartamento 2,F, piso 2, ubicado en la Avenida principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 24 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.999, habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MIGUEL JOSE MARVAL HERNANDEZ y SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT LUCAR, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE MARVAL HERNANDEZ y SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT LUCAR, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas xxxxxxxxx cada una, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) que le corresponde de obligación alimentaria, así mismo velara por otros gastos.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá visitando a sus hijas las veces que así lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, ya que nunca a implicado limitación alguna para èl, atendiendo en primer lugar a los intereses de las niñas, de tal forma que ambos se dedicaran a la mejor formación para con sus hijas y asì continuar con la mejor formación para ellas.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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