REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000287
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROSIBEL MAGDALENA JOHNTON GREATTY Y ARMANDO ANTONIO MIJARES DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.165.548 y V-16.181.816, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.256, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- (Folios 01-08).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Mayo del año 2000, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Ínter comunal, Sector Las Garzas, Edificio Canopus, Apartamento 2-2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
SEGUNDO:
Del folio Diez (10) al folio Quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25-02-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 21/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 23-04-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ROSIBEL MAGDALENA JOHNTON GREATTY Y ARMANDO ANTONIO MIJARES DIAZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges ROSIBEL MAGDALENA JOHNTON GREATTY Y ARMANDO ANTONIO MIJARES DIAZ, contrajeron matrimonio civil, por ante Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Mayo del año 2000, habiéndose separado desde el mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges ROSIBEL MAGDALENA JOHNTON GREATTY Y ARMANDO ANTONIO MIJARES DIAZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ROSIBEL MAGDALENA JOHNTON GREATTY Y ARMANDO ANTONIO MIJARES DIAZ, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hijo el Niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad ambos padres tendra la Patria Potestad de su menor hijo GABRIEL ENRIQUE, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre tendra la custodia del menor y fijaran su residencia en la Avenida Ruiz Pineda, Edificio Las Colinas, Apartamento 4-A, Sector Colinas de Neveri, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el padre fijara su residencia en: Avenida Íntercomunal, Sector Las Garzas, Edificio Canopus, Apartamento 2-2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, .-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación de manutención mensualmente a la madre ROSIBEL MAGDALENA JOHNSTON GREATTY, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo), los cuales depositaria en una cuenta bancaria que se abrirá al efecto.- Asimismo, el padre colaborara con la madre en los gastos de colegio, servicios médicos y odontológicos, vestidos y útiles escolares y otros de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX.- De igual forma dejamos constancia que hasta el día de hoy tanto el padre como la madre, han cumplido fielmente con la obligación de manutención y guarda y custodia de su menor hijo.- Igualmente el padre se compromete a pasar a la madre el equivalente al doble de la obligación de manutención, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para la adquisición de útiles escolares y vestido de su menor hijo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño ni de estudio de su menor hijo.- Asimismo, podrá salir con su hijo los fines de semana y la madre tendra la obligación de facilitar y permitir las visitas y salidas.- Con respecto a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, serán alternadas, un año le corresponde al padre, los días de asueto de carnaval y la madre los días de carnaval y al padre los de Semana Santa, las Vacaciones Escolares de los meses de Julio y Agosto, serán compartidas en partes iguales con cada uno de los padres y las navidades y año nuevo serán compartidas por ambos padres en forma equitativa.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.-.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.-
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