REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000358
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CABRERA y BEATRIZ ELENA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.214.775 y V-9.305.323, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. ZACARIAS R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del año 1991, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Anzoátegui N° 59, Sector El Eneal, Barrio Polar, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Marzo del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 21 de Abril del 2008, y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 28 de Abril del 2008, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, presento escrito solicitando instar a los cónyuges MANUEL ANTONIO CABRERA y BEATRIZ ELENA CAMACHO a dar cumplimiento en cuanto no señalaron en la solicitud la fecha de la separación de hecho. En fecha 07 de Mayo del 2008, se recibió diligencia presentada por los cónyuges MANUEL ANTONIO CABRERA y BEATRIZ ELENA CAMACHO, donde señalan la fecha de la separación de hecho (06 de Marzo del 2008).
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MANUEL ANTONIO CABRERA y BEATRIZ ELENA CAMACHO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del año 1991, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 06 de Marzo del 2002, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CABRERA y BEATRIZ ELENA CAMACHO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, convenimos en que la guarda del adolescente la ejercerá la madre, ciudadana BEATRIZ ELENA CAMACHO de CABRERA, quien asume la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la ciudadana BEATRIZ ELENA CAMACHO de CABRERA la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200.oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria. Asimismo velará por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación, recreación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaria consagrada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha obligación el padre ha venido cumpliendo sin falta alguna.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita el adolescente y podrá compartir con él periodos de vacaciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSF/Judith
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