REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000363
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MATA PEREZ Y YENIS MARIA ROJAS ALCALA , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.323.745 y V-8.338.895, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANETT HURTADO, inscrito en los Inpreabogados bajo el Nº 81.289, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, original y copia de documentos de propiedad de inmuebles (Folios 08-16).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Santa Fe de los Altos Municipio Autónomo sucre, Estado Sucre en fecha siete (07) de Enero de 1.988, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: La calle Corazón de Jesús casa nº 05 del barrio las delicias del Municipio Sotillo , Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
Segundo: Del folio 10 al folio 12 cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud de fecha 10/03/2008, donde se ordenó la notificación de la Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/04/2008, escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 28/04/2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: JOSE RAFAEL MATA PEREZ Y YENIS MARIA ROJAS ALCALA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Santa Fe de los Altos Municipio Autónomo sucre, Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº 02, folio tres (03), separando de hecho a partir del mes de Enero del 2003, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala Nº .02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA PEREZ Y YENIS MARIA ROJAS ALCALA y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el niño quedara bajo la custodia de la madre.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre venia cancelando como Obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs.F 350.00), que entrega personalmente el padre a la madre todos al final de cada mes; dicha pensión ha sido aumentada y será aumentada todos los años dependiendo de los ingresos obtenidos por el padre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en la actualidad el padre visita a sus hijos dos veces por semana, y dos fines de semana al mes, ya que el padre labora siete días continuos y descansa siete días por lo que de mutuo acuerdo ambos cónyuges en pro del bienestar de nuestro menor hijo le solicitamos al señor juez nos homologue el presente punto de la siguiente manera : El padre visita al hijo cuantas veces lo crea necesario y el menor a si lo requiera siempre y cuando no entorpezca con sus actividades escolares , los padres se alternan y se seguirán alternando el disfrute de los fines de semana con su hijo, vacaciones de carnaval , Semana Santa , vacaciones escolares , navidad y año nuevo ; es decir cuando el niño en un año pase las vacaciones de carnaval con su padre el próximo año de carnaval lo disfrutara con la madre, aplicándose lo mismo a las demás vacaciones.-

QUINTO:

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.






SSF/saray