REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000658.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE TABARE ZUAREZ y ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.098.424 y V-14.615.409, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio), Libertad, Estado Anzoátegui, en fecha trece de Abril de 1.994, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Avenida El Carito, casa S/#, Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/2008, fue admitida por este Tribunal, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 21/04/2008, y en fecha 28/04/2008, mediante escrito emitió su opinión de manera favorable y la misma fue agregada a los autos en fecha 06/05/2008.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el veinte (20) de Julio de 1.996, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio), Libertad, Estado Anzoátegui, en fecha trece de Abril de 1.994, habiéndose separado desde el veinte (20) de Julio de 1.996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges LUIS ENRIQUE TABARE ZUAREZ y ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE TABARE ZUAREZ y ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña xxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y de la siguiente manera: cada ocho (08) días el padre podrá buscar a su hija en la casa de habitación de su madre, quien debe cumplir dicha obligación sin objeción y así se establece, en un horario que oscilará entre las cuatro de la tarde del día viernes y el padre la devolverá el domingo a las seis de la tarde, la niña pasará con su papá el día del padre y el día de la madre con su mamá, cuando el padre cumpla años la niña lo pasará con él y así será cuando cumpla años la madre, en lo que concierne a las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares navidad y fin de año, la permanencia de la niña será de la siguiente manera: navidad de este año con su padre, año nuevo con su madre, carnaval del año entrante con su papá, semana santa con su mamá, vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, todas estas fechas serán de manera alternativa con el pasar de los años, en el sentido de que la niña y sus padres puedan compartir equitativamente con la misma.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 200, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de ahorros que aperturará la madre de la niña en el Banco Caroní, agencia San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui. Igualmente el aumento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre sufragará los gastos concernientes a la dotación de útiles escolares que requiera la niña para su educación, incluyendo pago de colegio si es necesario, gastos odontológicos, medicinas, la compra de la ropa para navidad y año nuevo.

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.