REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004762

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANK ALEXANDER GARCÍA MÁRQUEZ y LOURDES JOSEFINA GRAU OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.268.652 y V-8.290.700, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANASTACIO DE JESÚS ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha dos (2) de Diciembre del año 1996. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre xxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Centurión N° 75, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 04 de Octubre del 2007, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22 de Abril del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en fecha 23 de Abril del 2008 el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24 de Abril del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emita opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FRANK ALEXANDER GARCÍA MÁRQUEZ y LOURDES JOSEFINA GRAU OJEDA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente a mediados del mes de Septiembre del año 2000, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANK ALEXANDER GARCÍA MÁRQUEZ y LOURDES JOSEFINA GRAU OJEDA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija xxxxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) o sea CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.oo), tomando en consideración que en estos momentos, el trabajo que realiza, no le permite un mayor aporte, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, cada quince días el padre podrá buscar a su hija donde viva con su madre, quien estará en la obligación de entregársela en un horario que oscilará entre las 5 de la tarde del día viernes y el padre la devolverá el Domingo a las 7 de la noche, la niña pasará con su papá el día del padre y el día de la madre con su madre, cuando el padre cumpla años, la niña lo pasará con él, y así será cuando cumpla, la madre y con referente a las fechas de vacaciones como carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, la permanencia de la niña de sus padres, se producirá en forma alternada. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJDJudith