REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002176
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por el Defensor del Niño y del Adolescente Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Abg.: ISRAEL NARVAEZ, defensor signado con el Nº B00X-44., actuando en representación del niño: XXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, hijo de los ciudadanos: NAUDI ANTONIO MARTÍNEZ PRADO E INDIRA NAHIROBI NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.854.907 y V- 17.730.328, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un(01) folios útil y cuatro (04) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo: NAUDI ANTONIO MARTÍNEZ (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a cumplir con la Obligación de Manutención, a favor de mi hijo, estableciendo como monto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.F.240) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, entregando a la madre la cantidad de SESENTA (Bs.f.60) BOLÍVARES FUERTES SEMANALES. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesite sus hijos tales como: bonificación navideña en especies es decir ropa, calzados, juguetes, Gastos de uniformes, útiles escolares y medicinas en su oportunidad, TERCERO: Yo, INDIRA NAHIROBI NAVARRO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de la Obligación de Manutención tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación de Manutención.- QUINTO: El presente convenio empezara a regir desde la presente fecha 29 Abril 2008.- SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXX con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ORLIMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. ORLIMAR CARREÑO





SSF/Raquel.-