REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-002389
Visto el Convenio cursante al folio N° 111, de fecha 22-04-08, del presente Expediente y el contenido del mismo, suscrito por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA LOPEZ VALLADARES y JOSE PEREZ FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.906.075 y V-4.904.201, respectivamente, de éste domicilio, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.460. Quienes de mutuo acuerdo convinieron con relación a la OBLIGACION de MANUTENCION, para la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad. En lo siguiente: “PRIMERO: El padre se compromete a cancelar una Obligación de Manutención mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00), los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Aperturada por este Tribunal en BANFOANDES, a nombre de la madre de la adolescente, ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ VALLADARES. Dicha pensión será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre, pudiendo ser revisada por ambas partes de forma anual, garantizando de ésta forma los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar una mesada especial doble, en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. TERCERO: Los gastos médicos, odontológicos, medicinas, póliza de vida de la adolescente y cualquier otro gasto de ésta índole, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente, que una vez Homologado el presente acuerdo, se ordene Dejar Sin Efecto todas las Medidas Preventivas, que con ocasión de la presente demanda se han ordenado, es todo”. Vista asimismo la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER C., cursante al folio N° 118 del presente Expediente, que copiada textualmente dice así: “…No tiene nada que observar en el Convenio celebrado por los padres de la adolescente PEREZ LOPEZ, es todo…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/LETICIA C.
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