REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000372


DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: HECTOR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.652, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, detrás del Palacio de Justicia, calle 20, casa Nº 07-72, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaria

NIÑA: xxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad.



Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HECTOR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.652, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, detrás del Palacio de Justicia, calle 20, casa Nº 07-72, Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña xxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad; quien expone que en fecha 21/11/2006 compareció la ciudadana CAIRNEM BEATRIZ SALAZAR DE MEJIAS, por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, solicitando se tramite el incumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; no lográndose acuerdo entre las partes en la Fiscalia; por cuanto el ciudadano HECTOR MEJIAS, ha incumplido con el acuerdo Homologado de fecha 07/02/2006, expediente Nº BP02-S-2006-000642, quien había convenido en suministrar a su hija la cantidad de Bs. 150.000,000 quincenal, siendo un total mensual de Bs. 300.000,00 y desde el mes de junio de 2006 solo pasa la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales, adeudando desde esa fecha de manera consecutiva Bs. 220.000,00, lo que equivale a un total de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00); mas los intereses generados. Por todo ello es por lo que demanda formalmente al ciudadano HECTOR MEJIAS, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria; asimismo solicitó se dicten medidas provisionales de embargo sobre el salario y demás beneficios del demandado. Anexó a la presente solicitud acta levantada por ante la Fiscalia, copia certificada de la Partida de nacimientos de la niña de autos y certificada de la Homologación de Obligación Alimentaria, llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 (Folios 01-06).
Por auto de fecha 16/03/2007 se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano HECTOR MEJIAS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ubicado en Lechería Estado Anzoátegui, se libró la correspondiente boleta y oficio (Folios 8-10).
En fecha 18/04/2007 se recibió comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, informando el sueldo del obligado (folio 11).
En fecha 30/07/2007 se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por un alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 01/08/2007 (folio 13-14).
En fecha 02/08/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que comparecieron al acto ambas partes no llegando a ningún acuerdo conciliatorio. Y en esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación constante de un folio útil y dos anexos, el cual fue agregado a los autos (15-24)
En fecha 07/08/2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil; cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 09/08/2007 ordenándose un Informe Social (Folio 16-19)
Del folio 25 al 30 cursa en autos Informe Social debidamente practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal; el cual fue agregado a los autos en fecha 11/03/2008.
En cuanto al Cuaderno de Medidas cursa: Auto de fecha 26/04/2007 ordenándose medidas provisionales de embargo. Oficio N° 2007-001191, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Auto ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, Barcelona, a nombre de la niña de autos, librándose oficio N° 2007-2782. Asimismo, se ordeno la entrega a la beneficiaria de la Libreta de Ahorros y se notifico a la Empresa que depositara directamente en la cuanta aperturada. Cursando en el expediente actuaciones del departamento de contabilidad relativas al pago de las obligaciones alimentarias mensuales desde el mes de julio de 2007 (folios 01-37).
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos CAIRNEM BEATRIZ SALAZAR DE MEJIAS y HECTOR JOSE MEJIAS ARRIOJAS, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.



SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado mediante escrito manifestó que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expresados en el Libelo de demanda por incumplimiento de Obligación Alimentaria; y el alegato que dice que él no cumple con la Obligación para su hija. Niega, rechaza y contradice que el adeuda la cantidad de Bs. 1.980.000,00, por cuanto él convino en el acuerdo este no se encontraba trabajando y como él podía le facilitaba la cantidad de Bs. 80.000,00, mas unos cesta ticket que le daba su tía, entregándole esto a la madre de su hija. Alega además que el se encarga en relaciòn a la manutención de su hija desde el día miércoles hasta los domingos, por cuanto su madre trabaja como Promotora en un horario nocturno. Además desde esta fecha agosto le están descontando la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales en su trabajo para cumplir con la Obligación alimentaría de su hija; a pesar de él tener gastos adicionales personales, pues tiene que ayudar en lugar donde habita y tiene gastos de salud. Junto a la contestación consigno su currículo vital y copia de la libreta de pago del colegio de su hija; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga pleno valor probatorio por emanar la libreta de pagos de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al currículo no tiene relaciòn al caso, pues con ello no se demuestra nada en absoluto respecto al cumplimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


CUARTO
En cuanto al acta levantada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico y la copia certificada de la Homologación de Obligación de Alimentos, de fecha 07/02/2006, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; evidenciándose con ella que ya había sido fijada la Pensión de Alimentos para la xxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiendo el padre cumplir con la misma.
Y con relaciòn a la comunicación recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informando el sueldo que percibe el obligado en la referida Institución; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades económicas de su hija. Y así se decide.

QUINTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social JUDITH TACHINAMO, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar de los ciudadanos HECTOR JOSE MEJIAS y CAIRNEM BEATRIZ SALAZAR DE MEJIAS, observando en las conclusiones lo siguiente: “…Realizado el estudio en el hogar de ambos progenitores, se concluye que la niña, xxxxxxxxxxxx, proviene de hogar disuelto por la separación de los padres, la niña habita con la progenitora quien se encarga de su cuidado y atención. La progenitora demanda al padre por la obligación alimentaria indicando que no cumple con la pensión alimentaria hace un año. Solicita que le cancele la deuda para, construirle una habitación a la niña. Quien comparte la habitación con la tía materna. Se pudo observar que el aspecto físico habitacionales y socio económicas son limitadas hay hacimiento. Por su parte el padre habita en una vivienda propiedad de los tíos que se la dieron a cuidar en buenas condiciones, la situación económica es solvente, se observa higiene y orden. El progenitor se observa nervioso por que el tío amenaza a su hija con un chuchillo, tiene miedo que abusen de su hija…”; por todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos se desprende que el demandado presta Servicios actualmente en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual le genera ingresos mensuales por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.632.500,00) y además un promedio mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 376.320,00) por concepto de Ticket Alimentación; para cubrir la manutención de su hija; debiendo tomar en cuenta esta sentenciadora que el obligado no manifestó tener otras cargas familiares y con relaciòn a las económicas no probo lo alegado; lo que no le impide cumplir con sus obligaciones; probándose la forma irregular en que cumplió con la obligación alimentaria para con su hija, ya que lo alegado por la madre en relaciòn a que el padre desde el mes de junio de 2006 cancela solo la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales; este lo manifiesta o ratifica en su acto de contestación cuando alega que “…y como podía le facilitaba la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)…” así como también se constata del informe Social practicado en su hogar, por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal y asimismo se evidencia de autos que el obligado se tuvo que embargar para que cumpliera con la manutención de su hija; aclarándole al obligado que no se puede dejar de cancelar la obligación alimentaria voluntariamente o disminuirla sin ninguna autorización judicial o decisión judicial que lo dictamine; por lo que esta sentenciadora toma en cuenta que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; además de que tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora que es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y que el padre del niño se había comprometido a cumplirla quien no lo hizo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano HECTOR JOSE MEJIAS y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-


SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, para la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad, incoado por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MEJIAS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
Primero: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas, que van desde los meses de junio de 2006 hasta diciembre de 2006; y además desde enero de 2007 hasta junio de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.220.000, 00) o DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES POR CADA MES (Bs. F 220). El cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes a nombre de la niña de autos, una vez retenido de las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle al obligado.
Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Monto este que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes a nombre de la niña, una vez retenido de las prestaciones sociales que pudiera corresponderle al obligado.
Tercero: Se acuerda mantener vigente la medida dictada por este Tribunal en fecha 26/04/2007 en relaciòn a la retención sobre el sueldo mensual actual que devenga el obligado a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300); cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado, por ante el Banco BANFOANDES, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositado.
Cuarto: Se acuerda mantener vigente la medida dictada por este Tribunal en fecha 26/04/2007 en relaciòn a la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300) por cada una, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo. Y así se decide.
Se le sugiere a las partes que en caso de Disminución o Aumento de la Obligación de Manutención, debe solicitarse por separado un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención y en ningún momento disminuirla voluntariamente, tiene que ser a través del Órgano Judicial que la dicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Ordenado este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejo de suministrar la Obligación Alimentaria a su hija.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las Boletas respectivas.
Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO