REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000500

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos TERESITA DEL VALLE FLAMES Y GERMAN ARTURO PORRAS MIRANDA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V-8.487.213 y V-10.381.754, respectivamente, domiciliados la Primera en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y el segundo en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN S.,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (31/07/1.991), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Principal, Casa S/#, Sector El Geriátrico de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en auto fecha 18-03-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a la parte interesada a dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26/03/2008, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana TERESITA FLAMES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CHACIN, subsanando el auto de fecha 18-03-2008; Auto de fecha 01-04-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 23-04-2008, y posteriormente en fecha 24-04-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual emitió su opinión de manera favorable, y se agrego a sus autos respectivo mediante auto de fecha 05-05-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto de 1995, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (31/07/1.991), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges TERESITA DEL VALLE FLAMES Y GERMAN ARTURO PORRAS MIRANDA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos TERESITA DEL VALLE FLAMES Y GERMAN ARTURO PORRAS MIRANDA, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente, arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, y TERESITA DEL VALLE FLAMES, ha cubierto todos los gastos como de colegio, útiles escolares, uniforme escolar, médico, vestimenta del adolescente XXXXXXXXXX, cumpliendo así con su obligación de manutención de manera regular y de acuerdo a sus ingresos, todo de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a seguir suministrándole a su hijo todos los gastos como de colegio, útiles escolares, uniforme escolar, medico, vestimenta y todos los gastos de manutención como siempre lo ha cumplido y mas a partir de la presente acción de divorcio, dando cumplimiento a lo pautado en el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene residencia fija en el Distrito Capital, Caracas y visita a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, mensual, también hay comunicación por vía telefónica e Internet y así lo seguirá cumpliendo, ya que se le hace imposible tanto traslado constante a esta zona, y por ende sus labores u otras obligaciones están en su residencia fija antes mencionada y en cuanto a Carnavales, Semana Santa, Vacaciones y Fiestas Dicembrinas eran, siguen y seguirán siendo intercaladas así: Si, Carnavales lo pasa con la Madre, Semana Santa con el Padre, los Primeros 15 días de vacaciones con el Padre y los siguientes con la Madre y Diciembre el 24 con el Padre y 31 con la Madre y así sucesivamente.-

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.