REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000609

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO GALVIS y MIRIAM PASSARIELLO CARRIL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.815.121 y V-6.749.469, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RITA TUTTOCUORE e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.993 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Febrero de 1.996. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en las casa Botes Nº B-86, sector Aquiavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 01 de Abril del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 24 de Abril del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y opina que no tiene objeción alguna.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Febrero de 1.996, habiéndose separado desde el mes de Octubre del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges GIOVANNI BERTOLO GALVIS y MIRIAM PASSARIELLO CARRIL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO GALVIS y MIRIAM PASSARIELLO CARRIL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, Ambos padre asumirán por partes iguales los gastos de educación, vestido, recreación, asistencia medica y demás conceptos que sean necesarios para brindarles a los niños una vida sana y prospera, comprometiéndose el padre a pagar la póliza de seguro de hospitalizaciòn y cirugía que poseen actualmente los niños y mantenerla mediante sus respectivas renovaciones. El padre en cumplimiento de sus obligación alimentaria, depositara en una cuenta bancaria que se abrira a tal efecto a nombre de la madre, el equivalente de dos (2) salarios minimos, es decir, la cantidad de Un Mil Doscientos Veintinueve Bolivares Fuertes Con Cuanrenta Centimos (Bs.F. 1.229,40) mensuales, a los fines de que en proporciones iguales se cubran las necesidades de alimentos de sus hijos. Dicha cantidad serà pagada por mensualidades dentro de los primeros cinco dìas habiles de cada mes. Tomando en cuenta que la inscripción de lo niños, en institutos educativos y proveerlos de uniforme y utiles necesarios para su educaciòn, representa un gasto extraodinario, el padre se compromete en asumir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, en el momento en que se produzcan o generen los mismos.- La pensiòn de alimentos serà ajustada automáticamente en la oportunidad en que le ejecutivo Nacional decrete de manera oficial el aumento del salario minimo para los trabajadores, respetandose la vigencia que a tal efecto establesca el referido decreto con respecto a dicho trabajadores. No obstante, la pensión de alimentos podrá ser revisada en forma extraordinaria, tomando como base las necesidades, nivel educativo e interés de los niños, la capacidad económica del padre y la inflación acumulada durante el año inmediato anterior según los índices publicados por el banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara al niño, durante los fines de semana, los cuales serán alternados entre ambos cónyuges, al igual que las vacaciones tanto escolares como decembrinas. Acuerdan igualmente que la amplitud con la que han manejado el régimen de visitas hasta la fecha, se mantendrá en el futuro para armonía de todos.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión Salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca