REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000687
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR GARCIA Y MARIA GISELA GARCIA FRONTADO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V-9.234.490 y V-8.254.772, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC Y NORIS BRAVO VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 20.313, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, copias de las cedulas de identidad. de los cónyuges.- (Folios 01-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil (2000), de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08/04/2008, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 21/04/2008 y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva boleta, y en fecha 24/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa que los solicitantes JOSE FRANCISCO SALAZAR GARCIA Y MARIA GISELA GARCIA FRONTADO, en su escrito si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente, del análisis que se hace a la presente solicitud cuando las partes aseguran que durante los primeros año de matrimonio fue armoniosa, comenzó a deteriorarse por las frecuentes discusiones surgidas que culminaron a finales del mes de Marzo de 2003, es decir, asimismo se comprueba del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, que la misma nació el Primero de Enero del Años Dos Mil Cuatro (2004); por otro lado, los solicitantes introducen la solicitud el tres (03) de Abril de 2008, y los cinco (05) años de separación de hecho según los cómputos realizados por éste Despacho, la niña fue concebida posteriormente a la separación, por lo tanto cuando introducen la solicitud no tenían los cinco (05) años de separados de hecho, requisito Sine Qua Nom, para que proceda la separación por ésta Vía; por tanto ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR GARCIA Y MARIA GISELA GARCIA FRONTADO, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la niña habida en el matrimonio, este Juzgado no se pronuncia a dicho convenimiento, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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