REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001611
PARTES:
DEMANDANTE: JANIA DEL VALLE MENDOZA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nro.- 14.633.716 y domiciliada en EL SECTOR LA Montañita, Casa Nro º 27, Guanta del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO CABRERA Y PEDRO FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 63.442 y 76.454, ambos de este domicilio.-
DEMANDADO: DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.133, y domiciliado en la Urbanización Gulf, Calle 21, casa 84-A, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑO: XXXXXXXXXX
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, por la ciudadana JANIA DEL VALLE MENDOZA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nro.- 14.633.716 y domiciliada en EL SECTOR LA Montañita, Casa Nro º 27, Guanta del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.442 y de este domicilio, actuando en representación del niño XXXXXXXX, en contra del ciudadano DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.133, y domiciliado en la Urbanización Gula, Calle 21, casa 84-A, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, alega en su solicitud, que de la unión concubinaria con el demandado procrearon a su hijo DICKEN MAUEL, que en fecha 01 de febrero del año 2007, acudieron ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio guanta del estado Anzoátegui, en el cual llegaron a un acuerdo que el padre suministraría la su hijo la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), por concepto de obligación alimentaría, se comprometió a sufragar los gastos de medicina, calzado y vestido del niño, así como a incrementar la obligación de manutención en un diez por ciento, se acordó que se tenia que abrir una cuenta bancaria para que el padre hiciera los depósitos a los cuales se había comprometido, y que desde la firma del acuerdo y hasta la presente fecha no ha cumplido con la misma , por lo que adeuda la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.440.000,oo), y que ese acuerdo fue homologado por la sala de Juicio nro 1 de este tribunal, que el padre es socio y trabajador de una COOPERATIVA BETA RL., anexo copia de la partida de nacimiento del niño, copia del acuerdo realizado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, facturas y recibos varios.- (Folios 01 al 23)
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 2007, se ordenó la corrección de la demanda , lo cual hizo en diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2007, y consignado original de la partida de nacimiento del niño, y en fecha 16 de Noviembre del mismo año, se ordenó la citación del Ciudadano DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, asimismo, Se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada el 26 del mismo mes y año, citado y el demandado fue debidamente citado el 05 de Diciembre del año 2007, cursa igualmente que la parte demandante otorga poder apud, acta al Dres. ALFREDO CABRERA Y PEDRO FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 63.442 y 76.454, ambos de este domicilio, y el demandado fue citado en fecha 09 de abril del año 2008. – (Folios 23–39). –
En fecha 15 de Abril del año 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión del proceso para llegar a un acuerdo y en esa misma fecha el tribunal acordó suspender el proceso por el lapso solicitado por las partes, y en el acto de la contestación de la demanda el demandado compareció y la parte demandante no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal dio contestación a la misma en escrito, asistido por el abogado LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, Abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.673 y de este domicilio , manifestando: que Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que el afija la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES cuando el tribunal lo acuerde , y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro para cumplir con su obligación alimentaria, (folios 40 al 46).-
En fecha 24-04-08, introduce escrito el demandado debidamente asistido por el abogado DAVID VELASQUEZ, constante de UN (01) folio, contentivo de la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de Mayo del año 2008. La parte demandante no promovió prueba alguna.-
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño XXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por El Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 14, cursante a los folios tres (la copia fotostática) y el original cursante al folio26, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos JANIA DEL VALLE MENDOZA ZABALA y DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, JANIA DEL VALLE MENDOZA ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, ejusdem.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copias fotostáticas del acuerdo realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aunque no consta en autos la homologación realizada por el este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un mimbro que integra el Sistema de Protección, y que se puede catalogar como un funcionario público, demostrándose con ello la fijación de la obligación alimentaria, que ese convenio tiene efecto entre las partes y debió cumplirse. Y así se decide.-
En cuanto a las facturas y recibos consignados junto a la solicitud, esta sala de Juicio nro 2, le otorga el valor probatorio de indicios de los gastos del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos privados, que emanan de terceras personas que no son partes del proceso y para valorarlos debieron ser ratificados, en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además es criterio de esta Juzgadora que las necesidades de los niños y adolescente no debe ser probado porque esa es una condición mismas de ellos y para poder cubrirlas necesita del concurso de sus progenitores.- Y así se decide
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano FELIX CAMILO SALAS MOREY, que Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que el afija la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) de manera mensual, y cuando el tribunal lo acuerde , y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro para cumplir con su obligación alimentaria.-
QUINTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada, debidamente asistida de abogado, compareció y reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó un deposito bancario donde consta que depositó en el Banesco Banco Universal, a nombre de la madre de su hijo la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 160), de fecha 29 de abril del año 2008, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello el pago de un (1) de la obligación de manutención, sin embargo no demuestra el pago de lo atrasado.- Y así se decide.-
SEXTO
La parte demandante no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro)
En el presente caso se observa que el ciudadano DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ junto con la madre del niño de marras, fijaron a favor de este una obligación de manutención por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio guanta del Estado Anzoátegui, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) quincenales, es decir, la suma de CIENTO SESENMTA MIL BOLIVARES (bs. 160.000,oo) mensuales, y se comprometieron aperturar una cuenta en la entidad bancaria Banesco, en cuanto a los respecta al cazado, útiles, uniforme, ropa, médico, medicinas, disfrute, etc, la madre deberá participarle al padre la necesidad con suficiente tiempo al padre, para que ambos cubran los gastos, y se comprometió a un incremento de la misma equivalente al 10% anual. De autos se desprende que el padre, no probó haber cumplido con las obligaciones alimentarias o de manutención para los cuales se obligó, y consta solo en auto el pago del mes de abril del presente año, por lo que supone y así lo deja determinado, que el padre adeuda, las obligaciones de manutención que van desde el 1º de Febrero del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2008, a razón de CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,oo), lo que asciende hasta la presente fecha a la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,oo), o sea la suma de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.080,oo), mas los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%), que hasta la presente fecha alcanzan la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.800,oo), es decir, VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS FUERTES (BsF. 20,80).-.- Y así se decide.-
No hay constancia en autos, ni se ha probado lo conducente, para determinar, que el niño de autos ha gozado de tales beneficios alimentarios para los cuales su padres conciliaron y se pusieron de acuerdo de mutuo y amistosos acuerdo. Además no alegó y probó el padre tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre ellos (padres), lo que significa que es cierto lo alegado por la parte demandante.- Y así se decide.
En autos el demandado DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ, no probó tener a su cargo la responsabilidad de un grupo familiar y compromisos económicos que determinen su capacidad económica, tampoco indicó sus ingresos, lo que esa conducta poco colaboradora, y hasta la podemos tildar de obstruccionista nos puede llevar a concluir que si posee ingresos suficientes que no le impiden cumplir con las obligaciones alimentarias, a los cuales está obligado de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es importante señalar. Y así se decide.-
De autos no se evidenció y probó la capacidad económica del demandad, pero tampoco alegó no tener ingresos que le impidan cumplir con la mismas, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de sus hijos, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que , no es menos cierto, que la condición de niño o adolescente, es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables.
Por lo tanto, el ciudadano DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ, demandado en este proceso, adeuda las obligaciones de manutención que van desde el 1º de Febrero del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2008, a razón de CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,oo), lo que asciende hasta la presente fecha a la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,oo), o sea la suma de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.080,oo), mas los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%), que hasta la presente fecha alcanzan la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.800,oo), es decir, VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS FUERTES (BsF. 20,80).-.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JANIA DEL VALLE MENDOZA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nro.- 14.633.716 y domiciliada en EL SECTOR LA Montañita, Casa Nro º 27, Guanta del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.442 y de este domicilio, actuando en representación del niño XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano DICK RAFAEL BERRA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.133, y domiciliado en la Urbanización Gulf, Calle 21, casa 84-A, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXXXXXX, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: el padre debe cancelar, las obligaciones alimentarias adeudadas e insolutas que van desde el 1º de febrero del año 2007 hasta el 31 de Marzo del año 2008, acordadas de mutuo acuerdo entre los padres ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,oo), o sea la suma de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.080,oo), mas los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%), que hasta la presente fecha alcanzan la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.800,oo), es decir, VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS FUERTES (BsF. 20,80).- Y así se decide.-
SEGUNDO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias ordena al padre que las sumas de la obligación de manutención deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro, en cero -0- bolívares que será abierta en el banco banfoandes, a nombre de la madre, autorizándola hacer los retiros mensuales allí depositados, se insta a la madre acudir al departamento de contabilidad a los fines que realice los tramites necesarios para dar cumplimiento a lo aquí ordenado
TERCERO: Se le conceden al padre un lapso de dos meses para cancelar las obligaciones atrasadas e insolutas, contados a partir de la presente fecha.-
CUARTO: Se le advierte que se debe dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, pues de lo contrario aplicaremos las sanciones establecidas en la Ley.-
Líbrense los oficios ordenados.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) ) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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